Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00864-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604946

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00864-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00864-01(AC)

Actor: C.P.E.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja contra la sentencia del 27 de junio de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado así:

“AMPÁRESE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora C.P.E.G., vulnerado por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión.

DÉJENSE SIN EFECTOS las providencias de 22 de junio de 2011 y 4 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión, respectivamente, que declararon el desistimiento tácito de la demanda de acción y nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora C.P.E.G. contra el Municipio de Rondón- Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

ORDÉNESE al JUZGADO Noveno Administrativo de Tunja que, dentro de un plazo no superior a 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora C.P.E.G. contra el Municipio de Rondón- Boyacá, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Señora C.P.E.G., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“…solicito se REVOQUE el auto del 22 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, R.N.° 15001333100920110004600 y se declare sin efectos la decisión de segunda instancia proferido dentro del mismo radicado, por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, proferir un nuevo auto, determinando continuar con el curso del proceso.”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora C.P.E. fue nombrada el 8 de septiembre de 2008, en provisionalidad, en el cargo de Comisaria de Familia en el municipio de Rondón (Boyacá) y, Mediante el Decreto N° 044 del 27 de septiembre de 2010, el alcalde municipal declaró insubsistente el nombramiento.

Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto por haberse proferido con desviación de poder.

La demanda le correspondió al Juzgado 9° Administrativo de Tunja que, en auto del 6 de abril de 2011 la admitió y ordeno a la actora consignar, en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, $13.000 para gastos del proceso.

Mediante auto del 22 de junio de 2011, el Juzgado declaró el desistimiento tácito de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 y ordenó el archivo del proceso.

Durante el término de ejecutoria del auto del 22 de junio, la actora pagó los gastos procesales y presentó recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que declaró el desistimiento tácito en auto del 4 de septiembre de 2012.

La actora manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron que el pago de los gastos procesales se realizó antes de que el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda quedara ejecutoriado y, por lo tanto, se debió continuar el trámite del proceso.

  1. Oposición

    Los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por lo siguiente:

    La decisión que declaró el desistimiento tácito de la actora se ajustó a la normativa contencioso administrativa que regula la materia, pues, es una sanción derivada del incumplimiento de un deber procesal.

    Señalaron que fueron valoradas las situaciones presentadas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron desfavorables y, que no puede pretenderse el traslado de las consecuencias negativas a la administración de justicia. Por lo tanto, las decisiones atacadas no incurrieron en algún defecto.

    El doctor F.A.G., Juez 9° Administrativo Oral de Tunja, manifestó que el desistimiento tácito es una forma natural de terminación de los procesos y que, para los jueces es de obligatoria aplicación, cuando se configuren los supuestos normativos que regulan la jurisdicción contencioso administrativa.

    Señaló que la actora no puede, por vía de tutela, subsanar el desconocimiento de sus deberes procesales, que en este caso, era el pago de las expensas del proceso y, que no se cumple con el requisito de inmediatez porque han trascurrido 7 meses desde que se notificó el auto de segunda instancia y la fecha de radicación de la tutela, sin que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable o que se justificara la demora.

    Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para impulsar procesos, cuestionar presuntas omisiones judiciales y de los requisitos de procedencia contra providencia judiciales, de los cuales no se configuró ninguno. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones.

    4. Intervención del tercero interesado

    El Alcalde Municipal de R. (Boyacá), señaló que la actora contó con los mecanismos de defensa de sus derechos, pero no los ejerció en tiempo, en consecuencia, operó la caducidad de la acción. Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones porque la acción de tutela no puede usarse para revivir términos procesales.

  2. Providencia impugnada

    La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de junio de 2013, amparó el derecho de acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos las providencias del 22 de junio de 2011 y 4 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado 9° Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, y ordenó que continúe el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra el municipio de R..

    Lo anterior porque el pago de los gastos del proceso se hizo durante el término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito, decisión que no estaba en firme y no era imperativa ni obligatoria.

  3. Impugnación

    El Juez 9° Administrativo de Tunja impugnó la decisión y manifestó que no puede dar cumplimiento a la orden de tutela, porque es un juzgado de oralidad y el proceso de...

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