Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02348-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605154

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02348-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02348-01(AC)

Actor: J.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 6 de marzo de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I.1.- La Solicitud.

El señor J.D.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia y a la protección del adulto mayor en situación de discapacidad.

I.2 Hechos.

Manifestó que es un adulto mayor con 57 años de edad y tiene una discapacidad laboral mayor del 50%, por lo que CAJANAL a través de la Resolución núm. 22731 de 9 de octubre de 2000, le reconoció pensión gracia de sobreviviente sobre el 75% que devengaba su cónyuge, la causante C.R.V.G., y omitió incluir todos los factores salariales tales como, primas de alimentación, vacaciones y navidad, percibidos en su último año de servicios, que fue del 6 de septiembre de 1998 hasta el 5 de septiembre de 1999.

Adujo que en virtud de lo anterior, en escrito de 6 de julio de 2012 solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, el pago de los reajustes de ley y la respectiva indexación de esos valores. La entidad contestó por medio de la Resolución RDP 015092 de 9 de noviembre de 2012, en la que ordenó “la reliquidación postmortem” de su pensión con todos los factores salariales solicitados pero negó la indexación y el pago de los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. Dicha decisión le fue notificada personalmente el 27 de noviembre de 2012.

Anotó que el 30 de noviembre de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se le reconociera la indexación y el pago de los reajustes.

Sostuvo que el recurso fue resuelto en Resolución núm. RPD 004637 de 1° de febrero de 2013, que le fue notificada el 14 de ese mes y año, en la que se le indicó que los reajustes de ley se realizan de forma oficiosa por la Administración de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, negó la indexación por cuanto el CPACA no la contemplaba.

Aseguró que el 28 de enero de 2013, le fue pagada la suma de $13´834.624,78, por concepto de la reliquidación de su pensión.

Indicó que el 17 de junio de 2013, a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le fueran indexados y reajustados los valores reconocidos por concepto de la reliquidación de su pensión. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, quien en proveído de 9 de julio de 2013, rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Sostuvo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en proveído de 1° de octubre de 2013, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

Consideró que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, pues la indexación de los factores salariales adeudados no es un derecho renunciable y por tanto no es conciliable, en consecuencia, no era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 161 del de CPACA., más aún si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que se encuentra en situación de discapacidad.

Argumentó que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia indexan de oficio la condenas cuando el demandante omite tal pretensión en la demanda, sin interesar la naturaleza del derecho reclamado, pues entienden que pagar sumas desactualizadas desconoce principios de equidad y justicia material que fundamentan el Estado Social de Derecho, consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual cobra importancia cuando el asunto en litigio deviene en una pensión, la cual es un derecho irrenunciable y de protección especial.

Consideró que el Juez de primer grado no argumentó por qué consideraba que el derecho a la indexación es un asunto conciliable, pues para apartarse del precedente constitucional debió expresar de manera fundada sus motivos.

A su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta se contradice en la providencia cuestionada, pues, de una parte, reconoce que la indexación y el reajuste de la pensión es intocable y, de otra, asegura que el reajuste e indexación de la reliquidación es un derecho renunciable. En consecuencia, expresó que de igual forma en una y otra, lo que se pretende en últimas es sobre la pensión reliquidada por la misma UGPP. Lo anterior, lo ejemplificó de la siguiente manera:

“Si mi pensión era de $100 y la UGPP al reliquidarla queda en $150 –la misma pensión-, cómo viene a decir el Tribunal que la indexación y el reajuste de los $100 es un derecho intocable y por tanto no conciliable, pero la indexación y el reajuste de los $50 de mi pensión es un derecho incierto y por tanto conciliable.”

Citó diversas sentencias de la Corte Constitucional en las que se establecía que los Jueces, al decidir sobre la indexación de la primera mesada pensional, no pueden desconocer la necesidad constitucional de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo indican los principios constitucionales; y que en el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, ya que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida.

Precisó que la cuantía de la reliquidación de su pensión se reconoció y pagó con valores deteriorados, puesto que ellos datan de más de 3 años, por tanto su reconocimiento resulta inicuo, pues no tiene el mismo poder adquisitivo el valor reconocido para los períodos 2009 a 2012, que el valor actualizado que debía corresponder al 28 de enero de 2013.

Argumentó que según Jurisprudencia del Consejo de Estado, al Juez al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda no le está dado exigir requerimientos adicionales a los contemplados por el Legislador, so pena de transgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes; de suerte que, en el presente caso, al reclamar el J. el requisito de procedibilidad de la conciliación cuando el asunto no sea conciliable, está exigiendo un requisito que no se encuentra en la Ley y está interpretando de forma plana y errónea el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

I.3 Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UGPP reconocer los valores que reclamó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2013-00003-00.

De igual forma, pretendió que se exhorte a las entidades accionadas para que en lo sucesivo no coloquen trabas injustificadas, pues quienes acuden a la Administración de Justicia para el reconocimiento de sus derechos pensionales son sujeto de especial protección por pertenecer a la adultez mayor, o estar en situación de discapacidad o de condición económica precaria.

Finalmente, solicitó que se compulsen copias al Magistrado ponente de la providencia de 1° de octubre de 2013, por tomar decisiones contradictorias, pues en otras providencias ha sostenido que la indexación al devenir de la pensión misma, no es un asunto conciliable.

I.4 Defensa.

La UGPP, puso de presente que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud del principio de la autonomía de los Jueces, salvo que se demuestre la ocurrencia de una vía de hecho y un proceder caprichoso, arbitrario y contrario a derecho, lo cual no se presenta en el caso concreto.

De otra parte, argumentó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, además, cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales invocados, de tal manera, que hasta que una autoridad judicial no declare lo contrario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos expedidos se presumen válidos y no pueden ser desconocidos por vía de tutela.

Argumentó que la acción de tutela tampoco es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, pues para ello se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que ha respetado todos los derechos fundamentales del actor, pues se le han resuelto todas sus solicitudes conforme a derecho y tan así es, que en la actualidad goza de una pensión de sobreviviente.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    Mediante sentencia de 6 de marzo de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado, por considerar que en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no se vislumbra ningún desconocimiento de las normas procedimentales aplicables y las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se encuentran argumentadas según los presupuestos fácticos del caso concreto.

    Precisó que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de rechazar la demanda y confirmar la providencia de primer grado, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado. De igual forma, el actor tampoco demostró la violación de los derechos fundamentales invocados.

    Indicó que el inconformismo del actor se debe a que las Autoridades Judiciales...

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