Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00384-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605250

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00384-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2014

Fecha14 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00384-01(AC)

Actor: N.E.S.V.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTRO

Decide la Sala, la impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, se fundamentó en los siguientes:1. HECHOS

1.1. La señora N.E.S.V. le solicitó a AFP Horizonte Pensiones y Cesantías (en adelante AFP Horizonte) el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar haber acreditado los requisitos de edad y semanas cotizadas para ello. Dicho Fondo, mediante oficio notificado el 27 de enero de 2013 le informó:

“-. Que no acumulé el capital suficiente para financiar una pensión de vejez.

-. Que coticé un total de 1281 semanas, que me permitirían acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, establecida en el art 65 de la Ley 100 de 1993; siempre que no haga parte de las personas sobre las cuales recae la excepción de garantía de pensión mínima establecida en el art´. 84 de la Ley 100 de 1993.

-. Que se constató que hago parte de las personas sobre las cuales recae la excepción de garantía de pensión mínima establecida en el art. 84 de la Ley 100 de 1993; por cuanto mis ingresos mensuales superan una pensión mínima.

-. Que tengo derecho a la devolución de saldos de que trata el art. 66 de la Ley 100 de 1993

Describió la tutelante, que en el mismo escrito se le indicó que para solicitar la devolución de saldos debía aportar una certificación bancaria, un formato de no volver a cotizar, una declaración jurada y el respectivo formato para devolución de saldos, los cuales fueron radicados el 12 de marzo de 2013. Mencionó además que AFP Horizonte procedió a pagar el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. Le explicó igualmente, que procedería a pagarle el Bono Pensional una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y C.P. le transfiriera su valor total.

1.2. El 2 de octubre de 2013, formuló un derecho de petición ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando se le informara el trámite de su bono pensional, teniendo en cuenta que el requerimiento inicial había sido radicado hacía más de 7 meses.

1.3. El 29 de octubre de la misma anualidad, AFP Horizonte le manifestó que “La Oficina de Bonos Pensionales no aprobó la emisión del Bono Pensional toda vez que según cálculos que se realizan en la página interactiva PROBABLEMENTE llegue a tener el capital requerido para acceder a una pensión de vejez. Así las cosas, debe esperar hasta la fecha de redención normal del Bono es decir el 9 de enero de 2015”.

1.4. Sostuvo la tutelante, que la Oficina de Bonos Pensionales vulneró su derecho fundamental a la seguridad social al negarle el pago del Bono Pensional, aun cuando ya acreditó los 57 años de edad y según la misma AFP Horizonte no logró cotizar el capital requerido para financiar su pensión de vejez. Además, el argumento aducido por dicha Cartera Ministerial carece de certeza, en tanto solo hace referencia a una mera “posibilidad” de llegar a alcanzar la pensión.

1.5. En consideración a lo relatado, solicitó al juez constitucional, ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el pago del bono pensional al que considera tener derecho.

  1. INFORMES

    Mediante auto de 5 de diciembre de 2013, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la presente solicitud de tutela (Fl. 21).

    Posteriormente, en proveído de 12 de diciembre de 2013, se vinculó como directo interesado en las resultas de la acción, al R.L. y a la Responsable del Equipo de Prestaciones y Transacciones de BBVA Horizonte Pensiones y C. a fin de que rindiera el respectivo informe acerca de los hechos relatados en el libelo (Fl. 54).

    2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales solicitó desestimar la solicitud formulada por la accionante, teniendo en cuenta que según los documentos que reposan en la entidad no ha cumplido con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 para acceder “legalmente” a la devolución de saldos pretendida. Por el contrario, la señora S.V. tiene derecho bien sea a la pensión de vejez, ya que a la fecha de redención normal de su bono pensional (9 de enero de 2015) contará con el capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, o en su defecto, al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 ibídem, por acreditar el número de semanas exigido por la referida normativa para el otorgamiento de dicha garantía. Adicional a ello precisó que la señora S.V. nunca ha tramitado un solo derecho de petición ante esa oficina relacionado con el tema objeto de la presente tutela.

    Explicó que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS -, en el que se encuentra inscrita la accionante, para que le sea otorgada una pensión se tiene en cuenta fundamentalmente el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumadas las cotizaciones que haya efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas, y el bono pensional, cuando hay lugar a él; lo que constituye el capital destinado a financiar la pensión de vejez de la afiliada. Precisó que bajo esa regulación, no resultan determinantes la edad ni las semanas cotizadas, como sí lo exige el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones.

    Enfatizó en que según las competencias legales, la entidad responsable de otorgar la pensión es la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliada la tutelante, que para este caso es AFP Horizonte; y en ese entendido, la Oficina de Bonos Pensionales responde solamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, con base en la información que con base en la historia laboral de sus afiliados es suministrada por C. y por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP´S).

    De otro lado señaló que el bono pensional...

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