Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00197-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605290

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00197-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Abril de 2014

Fecha24 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00197-00(AC)

Actor: J.A.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.A.R.S. contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

El señor J.A.R.S., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad.

  1. Hechos y fundamentos.

    Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

    1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.A.R.S., demandó al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 1632 del 20 de diciembre de 2007, 423 del 18 de febrero de 2008 y 45 del 18 de marzo de 2008, que le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

    1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, en providencia del 12 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al Departamento del Valle del Cauca “a reconocer la pensión de jubilación al señor J.A.R.S., a partir del día siguiente al retiro del servicio en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicios”[1].

    1.4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 3 de septiembre de 2013, confirmó la primera instancia, “precisando que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor J.A.R.S. se hará a partir de la fecha en la cual adquirió el estatus, esto es, a partir del 27 de mayo de 2008 y se empezará a pagar una vez el señor J.A.R.S. acredite el retiro definitivo del servicio”[2].

    1.5. A solicitud de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrigió la providencia de segunda instancia, en auto interlocutorio N° 0002236 del 29 de noviembre de 2013, en el sentido de precisar que “el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor J.A.R.S. se hará a partir de la fecha en la cual adquirió el estatus, esto es, a partir del 27 de mayo de 2008 y se empezará a pagar desde el momento en que quede ejecutoriada la presente providencia”.

  2. Pretensiones

    Como pretensiones de la acción de tutela, el accionante solicita:

    “S.H.M. si ha bien lo tienen sus señorías:

  3. Declarar violados los derechos fundamentales del señor a la dignidad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo y los principios fundamentales del estado social de derecho de dignidad, solidaridad y trabajo, con ocasión del nuevo condicionamiento para acceder a su pensión de jubilación J.A.R.S., efectuado por la Honorable Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contenido en el auto interlocutorio N° 0002236 de 29 de noviembre de 2012.

    2. Ordenar a la Honorable Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se sirva aclarar quitando el condicionamiento de la ejecutoria de la providencia para el pago de la prestación de pensión de jubilación, el cual está en la parte final del punto PRIMERO de la parte resolutiva ‘y se empezará a pagar desde el momento en que quede ejecutoriada la presente providencia’ (parte que sobra)”.

  4. Fundamento de la acción

    Mediante el ejercicio de la presente acción el señor J.A.R.S., por intermedio de apoderado judicial pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificar el auto interlocutorio N° 0002236 del 29 de noviembre de 2013, toda vez que, a su consideración, se configuró vía de hecho por defecto sustantivo.

  5. Intervenciones

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 23 de enero de 2014, se ordenó notificar a las partes y vincular al Departamento del Valle del Cauca, como tercero interesado (fl.47), quienes intervinieron en los siguientes términos:

    3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado C.E.C.Z., rindió el respectivo informe y solicitó que se negara la presente acción, toda vez que, el actor “contrario a ser vulnerado en los derechos cuyo amparo pretende, tiene la certeza legítima de que la autoridad respectiva ejecutará, sin dilaciones y en sus estrictos términos, lo ordenado en la decisión judicial, sin que pueda admitirse que la necesidad de ejecutoria de tal providencia implique el entorpecimiento del disfrute de alguno de los derechos reconocidos”.

    3.2. El Departamento del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificado en debida forma[3], guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. La acción de tutela. Finalidad.

    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien...

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