Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02005-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608122

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02005-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02005-01(AC)

Actor: R.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E SALA DE DESCONGESTION Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor R.M.G.. 1. Petición de amparo constitucional

El señor R.M.G., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró transgredidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, S. de Descongestión, con ocasión de las sentencias de 29 de junio de 2012 y 20 de mayo de 2013 proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó contra la Empresa de Energía de Bogotá -E.E.B.- S.A. E.S.P., con el propósito de obtener la nulidad de la decisión administrativa que le negó el reajuste pensional.

La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos[1]:

• Que mediante Resolución No. 405 del 18 de abril de 1985, la Empresa de Energía de Eléctrica de Bogotá (que para esa fecha tenía la naturaleza jurídica de un Establecimiento Público del Orden Distrital), reconoció a favor del señor M.G. pensión mensual vitalicia al haber reunido los requisitos que el ordenamiento prevé para tal efecto.

• Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, solicitó la reliquidación de dicha prestación. La petición fue resuelta negativamente por la citada empresa con el argumento de que los reajustes dispuestos por las precitadas normas únicamente beneficiaban a pensionados del orden nacional.

• Que mediante demanda ordinaria laboral solicitó el reconocimiento de la reliquidación[2], la cual, en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 23 de enero de 2004 negó lo pretendido por el actor. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de abril de 2004.

• Que con ocasión de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado[3] que resolvió inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 2108 de 1992 por considerarla discriminatoria con los pensionados del orden territorial, se “modificó positivamente la jurisprudencia[4] de lo contencioso administrativo a favor de los pensionados territoriales, en cuanto al inaplicar la expresión ‘del orden nacional’, hizo extensivo el derecho al reajuste pensional del artículo 116 de la Ley sexta de 1992 a todos los pensionados territoriales”.

• Que ante tal panorama, solicitó nuevamente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (nueva naturaleza jurídica) el reajuste de su mesada pensional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992. La petición fue negada por la empresa mediante los oficios Nos. S-CL73-2008-009142 y S-CL73-2008-009940 del 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2008, respectivamente[5].

• Que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó la legalidad de los anteriores oficios. La primera instancia se tramitó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco del proceso radicado con el No. 2009-0402, el cual, mediante sentencia de 29 de junio de 2012 declaró probada la excepción de cosa juzgada.

• El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, a través sentencia de 20 de mayo de 2013, con la que se confirmó la decisión impugnada.

  1. Sustento de la vulneración

    A juicio del tutelante, las decisiones judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en tanto declararon el fenómeno de la cosa juzgada, pese a que éste no se presentó. Explicó que en el proceso laboral que adelantó ante la jurisdicción ordinaria, no demandó la legalidad de ningún acto administrativo como sí lo hizo en el proceso que instauró ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación suficiente para afirmar que no existió identidad de causa, de objeto o de partes, máxime cuando la naturaleza jurídica de la entidad demandada había cambiado.

    Expuso que “no puede hablarse estrictamente de cosa juzgada absoluta frente a la nueva demanda, máxime cuando se trata claramente de una petición de reliquidación pensional que por lo imprescriptible del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo por ser prestación periódica, cuando concurran nuevos puntos de impugnación como ocurre en este caso”.

    Finalmente, señaló que el Consejo de Estado[6] ha amparado el derecho fundamental al debido proceso en casos de similar naturaleza al suyo, por lo que considera debe dársele un trato en condiciones de igualdad.

    A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente[7]:

    “1. Se sirva tutelar los derechos constitucionales del accionante invocados como violados y vulnerados por la actuación omisiva del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2009/00402, adelantado por el accionante contra la empresa de Energía de Bogotá S.A. E.E.P.

  2. Ruego a esa Honorable Corporación, ordenar la cesación inmediata de la acción omisiva perturbadora de los derechos fundamentales constitucionales del accionante señor R.M.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 2.412.007, enlistados en el presente libelo demandatorio.

  3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia e invalidez y se ordene dejar sin valor “la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo, el día 29 de junio de 2012 y la sentencia de segunda instancia proferida el día 20 de mayo de 2013 por la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Doctora Fanny Contreras Espinosa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2009/00402, adelantado por el accionante contra la empresa de Energía de Bogotá S.A. E.E.P.”

  4. Que se sirvan disponer, se comunique a las autoridades administrativas y judiciales pertinentes acerca de la decisión que se deje sin efecto, los precitados fallos judiciales.

  5. Que una vez surtido lo anterior, se ordene como medida provisional a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. proceda al reconocimiento y pago a favor de la accionante nombrada, del reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y Decreto reglamentario 2108 de 1992, a partir de la fecha de causación del derecho en los términos como se solicitó en la demanda que dio origen al segundo proceso de los nombrados.

  6. Que en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del decreto Reglamentario 2591 de 1991.

  7. Que se sirva el señor Juez, aplicar las facultades extra y ultra petita, por cuanto es de su competencia”. (sic)

  8. Trámite de la solicitud

    Por auto del 17 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificarla a los Magistrados que integran la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, al Juez Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y como tercero interesado en las resultas del proceso al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.[8].

  9. Argumentos de defensa

    3.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión

    La Magistrada Ponente de la providencia que vía tutela se censura, dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

    • Que si bien el primer proceso fue fallado por una jurisdicción distinta a ésta, el fondo de las pretensiones en ambos casos es idéntico, pues se dirige a obtener el reajuste pensional que prevé la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

    • Que para el momento en que se interpuso la primera demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral (año 2001), ya se habían proferido las sentencias del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad del reajuste pensional a las que alude el actor, lo que implica que la segunda demanda no tuvo origen en un hecho nuevo, que obligara a analizar nuevamente la situación de cara a la nueva pauta que dicha jurisprudencia introdujo.

    3.2. De la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

    Por conducto de apoderado especial, esa empresa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción con fundamento en los siguientes argumentos:

    • Que en el proceso que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria, el actor omitió su deber de proponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión negativa a las pretensiones que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que no podía pretender nuevamente el reconocimiento de la prestación que prevé la Ley 6 de 1992, a través de un proceso contencioso administrativo.

    3.3. Del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá

    Pese a encontrarse debidamente notificado, guardó silencio (fl. 75).

  10. Sentencia impugnada

    Mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental al debido...

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