Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01315-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608126

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01315-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01315-00(AC)

Actor: J.P.B.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor J.P.B.A. contra la sentencia de 19 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

El señor J.P.B.A., agricultor del departamento de Nariño por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia de 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de grupo que aquél instauró contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

2. Hechos

• El 17 junio de 2011, 42 agricultores del municipio de Policarpa-Nariño[1], interpusieron acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les reconociera y pagara indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en los que la Policía Nacional-Dirección de A. al realizar fumigaciones de cultivos ilícitos con glifosato a través de aspersiones aéreas, afectó cultivos lícitos de propiedad del grupo demandante.

• El 22 de febrero de 2012 se integraron al grupo 22 agricultores más afectados por los mismos hechos; quienes solicitaron como prueba, entre otras, que se oficiara a la Alcaldía de Policarpa para que certificara la sana y pacífica posesión de los predios de estas. Esta integración fue aceptada por auto de 29 de febrero de 2012.

• Por auto de 28 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó la anterior prueba y lo confirmó en providencia de 2 de mayo de 2012. En apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 22 de junio de 2012 revocó esta decisión y ordenó “Oficiar a la Alcaldía Municipal de Policarpa (N) para que se sirva certificar la sana y pacífica posesión de cada uno de los predios de las personas que fueron aceptadas como integrantes del grupo demandante a través de auto de 29 de febrero de 2012.”

• El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia de 12 de diciembre de 2012, negó las súplicas de la demanda con argumentos que se resumen a continuación:

i) Los demandantes demostraron que hubo aspersiones aéreas sobre cultivos ilícitos en el municipio de Policarpa, pero no lo hicieron respecto a la extensión de los predios en los que estas se hicieron;

ii) No se precisó cuántas hectáreas objeto de la aspersión tenían cultivos lícitos, si estos pertenecían a los demandantes, tampoco se probó “científicamente” que la aspersión de 9 de febrero de 2010 fue la causante del daño reclamado; y,

iii) No se demostró que existiera un nexo de causalidad entre la actividad legítimamente desplegada por el Estado y el daño ocasionado a los accionantes; ya que, si bien los cultivos sufrieron daños, no se probó que estos fueran causados por la actividad de aquel.

• Los accionantes apelaron la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 19 de abril de 2013, la revocó parcialmente.

• En relación con 58 de los demandantes, el Tribunal manifestó que como no alegaron condición distinta a la de propietarios de los inmuebles supuestamente afectados por la aspersión, no era posible considerar o valorar otra calidad; declaró la falta de legitimación en la causa, por cuanto la propiedad se demostraba con un título y modo y no con los documentos allegados, los cuales, además, obraban en copias simples. Razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia frente a esta parte del grupo, en cuanto negó sus pretensiones.

• Respecto a 7 miembros del grupo[2] consideró que a pesar de no haber acreditado la calidad de propietarios de los predios afectados, sí lo hicieron como poseedores con las certificaciones expedidas por la alcaldía del municipio de Policarpa, es decir, probaron la legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, frente estos demandantes señaló que estaba debidamente probado el daño causado, así como la legitimidad de la actividad desplegada por la Nación y el nexo causal entre esta y aquel, por lo que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial.

  1. Concepto de violación

    El accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia porque el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró las pruebas que acreditaban su calidad de propietario de los cultivos objeto de aspersión.

  2. Pretensiones

    “(…)Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a mi poderdante con el estudio de la presente acción.

Segundo

En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del sistema escritural, que en segunda instancia analice y le de el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aludidas en los hechos de la presente acción que acreditan la legitimación en causa por activa de mi representado dentro de la acción de grupo No. 2011-00145, cursante en el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto – N. (sic) y entre a estimar si se les causó daño para ser acreedores de las pretensiones de la acción.

Tercero

Se tomen las medidas que se considere necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados.

Cuarto

Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del sistema escritural, que en un término no mayor a 48 horas, de cumplimiento al fallo de tutela.”

  1. Trámite de la acción de tutela

    Por auto de 19 de noviembre de 2013 el C.P. admitió la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.B.A.; dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada y al Ministro de Defensa como al Director General de la Policía Nacional, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

    1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

    1.6.1. Tercero Interesado - Policía Nacional

    El Secretario General de la entidad argumentó que el debido proceso que se alegó como vulnerado no fue transgredido por esa institución, pues la misión y función de la Policía Nacional se aparta de la toma de decisiones judiciales.

    Expresó que la acción de tutela es improcedentes contra providencias debidamente ejecutoriadas, excepto en el evento en que se configure una de las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional, ya que no es dable al juez de tutela, bajo cualquier circunstancia, cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios judiciales.

    Adujo que el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que les resultaron desfavorables, no solo en vía gubernativa sino en sede judicial, espacios que le permitieron aportar las pruebas que consideraba pertinentes.

    Concluyó que la acción de tutela no es procedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente agredido o amenazado, el cual ya fue utilizado y resuelto de manera desfavorable a las pretensiones de un grupo de demandantes.

    1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño

    Esta autoridad judicial señaló que la acción de tutela no podía utilizarse como un juicio de corrección de las decisiones judiciales, ya que no es una tercera instancia, su procedencia solo se justifica cuando se ha incurrido en graves y ostensibles falencias de relevancia constitucional, lo que no ocurrió en el caso de la providencia objeto de la acción constitucional.

    Indicó que el tutelante solicitó que se ordenara a ese Tribunal valorar algunas pruebas relacionadas con sus pretensiones, es decir, que en virtud de esta acción, aquellos documentos que en criterio de la Corporación carecían de valor probatorio deban considerarse y sirvan de sustento para una decisión acorde con sus intereses. De accederse a esa pretensión, quebrantaría la autonomía e independencia del juez de segunda instancia, al cual le sería impuesta la carga de resolver una situación con fundamento en unos documentos que, a su juicio, no tenían ningún valor probatorio.

    Agregó que el demandante no demostró ser propietario de los predios afectados, ni probó la calidad de poseedor o tenedor de...

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