Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00162-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Julio de 2014
Fecha | 31 Julio 2014 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00162-01(AC)
Actor: A.E.C.G.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA - SECCION SEGUNDA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Á.E.C.G. contra el fallo de 18 de marzo de 2014, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la acción de tutela por él instaurada.
-
Solicitud
El señor Á.E.C.G. en nombre propio, presentó acción de tutela contra las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al “régimen de transición” y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 6 de diciembre de 2012 y 25 de junio de 2013, respectivamente.
La primera de ellas, negó las pretensiones de la solicitud de amparo instaurada por el señor C.G. contra la sentencia de 26 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
Al resolver la impugnación, se revocó dicha decisión y en su lugar, se rechazó por improcedente la referida acción constitucional.
-
Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en “defectos procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución” al negar la solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que, al resolver el proceso ordinario aplicó una norma desfavorable para el actor, quien alegó que su pensión debió reconocerse de conformidad con el régimen de transición contenido en el Decreto 758 de 1990 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993.
En su criterio, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y para tal efecto se refirió a las sentencias T - 625 de 2004 y T - 583 de 2010, relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional.
-
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Á.E.C.G. contra la sentencia de primera instancia, proferida por la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba