Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02283-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608986

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02283-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02283-00(AC)

Actor: M.A.R.

Demandado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora M.A.R. contra el Juzgado Segundo Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

  1. Solicitud

La señora M.A.R. ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la justicia, y primacía del derecho sustancial sobre el procesal o procedimental”[1], y “a la vida y a la salud”[2], que consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias de 22 de marzo y 15 de agosto de 2013, respectivamente, en el proceso que la accionante junto con su compañero permanente[3] y sus hijos[4], en ejercicio de la acción de reparación directa con radicado No. 2007-00253, adelantaron contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

2. Hechos

2.1. La señora M.A.R., el 23 de mayo de 2005, fue valorada por el médico ortopedista de la E.S.E. Hospital Universitario S.J. de P., quien le diagnosticó una osteoartrosis de cadera[5] izquierda y recomendó reemplazo total de cadera o artroplastia total de cadera[6].

2.2. En el 2002, la accionante había sido sometida a un reemplazo total de cadera derecha, obteniendo buenos resultados.

2.3. A la actora, el 13 de septiembre de 2005, se le realizó la artroplastia total de cadera izquierda en la E.S.E. demandada, sin que le fueran informados los riesgos y posibles complicaciones de la intervención quirúrgica.

2.4. En el post-operatorio, a la tutelante se le detectó pie izquierdo caído, como consecuencia de “lesión del nervio ciático común izquierdo (sic), severo a nivel del componente peroneo y moderado a nivel del componente (sic) tibial; recomendándosele por ortopedia programa de ejercicio con estimulación eléctrica y recuperación de marcha.”[7]

2.5. En noviembre de 2005, la señora R. fue hospitalizada por trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo, y luego de ser valorada por la Junta Médica del hospital demandado, se le recomendó el uso de una férula y de bastón para poder caminar.

2.6. La accionante, su compañero permanente y sus hijos, mediante apoderado judicial, el 13 de septiembre de 2007, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P., para que se le declarara administrativamente responsable por los padecimientos sufridos por la actora, luego del reemplazo total de cadera izquierda y de no informársele sobre los riesgos y complicaciones de la operación.

2.7. El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de P. declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa” y negó las pretensiones de la demanda.

2.8. Inconformes con la decisión, los demandantes impetraron recurso de apelación, y el 15 de agosto de 2013, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo, luego de considerar que, pese a no existir escrito que acreditara el consentimiento informado de la paciente, el hecho de haber sido sometida anteriormente a la intervención quirúrgica de cadera derecha y no rehusar el tratamiento otorgado después, permite inferir que hubo consentimiento tanto para la operación como para el seguimiento del proceso.

Además, indicó que la artroplastia de cadera izquierda sí trajo mejoría, que hubo una pronta y diligente prestación de los servicios por parte del hospital y que no se acreditó el nexo causal que relacionara las atenciones e intervenciones con la merma de la capacidad o deficiencias del nervio ciático.[8]

En efecto, al valorar las pruebas allegadas consideró que se había dado una correcta práctica médica y que la técnica utilizada era la más adecuada.

  1. Fundamentos de la solicitud

    A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues pese a no existir prueba que demostrara el cumplimiento del deber de información del riesgo de la operación, los jueces, con base en supuestos, valoraron esta ausencia a favor de la parte demandada, liberándola de dicha obligación, lo cual es un acto contrario a derecho.

    También, indicó que los jueces erraron al tener en cuenta un dictamen pericial rendido por un profesional vinculado laboralmente con la entidad demandada (fls. 3 a 5).

  2. Petición de amparo

    La actora solicitó:

    “Primero.- Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vida y a la salud.

Segundo

Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira (sic)…” (fl. 5).

  1. Trámite de la acción de tutela

    El 16 de octubre de 2013, el expediente fue repartido al C.P., quien, en auto de 16 de octubre del mismo año, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación al señor Juez Segundo Administrativo de P. y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.

    Asimismo, ordenó vincular al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira como tercero interesado en las resultas del proceso (fl. 21).

    Luego de ser revisado el expediente No. 66001-33-31-2007-00253-00, correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por la accionante, su compañero permanente y sus hijos, se ordenó vincular (i) a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.” y (ii) al señor J.D.B.G. -compañero permanente de la accionante-,a I.C.B.R. y J.I.O.R. -hijos de la tutelante- mediante proveídos de 9 de diciembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, respectivamente, por tener interés en el resultado del proceso.

  2. Contestación

    • El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio de sus Magistrados, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela interpuesta, y subsidiariamente, que se negara la misma, por cuanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

    Además, indicaron que la acción constitucional no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia, y mucho menos se comparte la existencia de un defecto fáctico, pues en la providencia enjuiciada, de forma expresa se argumentó porque se atendió...

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