Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01388-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609090

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01388-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01388-01(AC)

Actor: J.C.R.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Decide la Sección la impugnación interpuesta por el señor J.C.R.B., contra el fallo proferido el 23 de enero de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada.

  1. La petición de amparo

El señor J.C.R.B. ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo, “a la familia”, “a los niños”, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia del 17 de abril de 2013[1], con la que decidió desfavorablemente en segunda instancia el proceso de reparación directa acumulado N° 25000-23-26-000-1998-03035-01 (23.645), cuyas demandas formularon el accionante y otros “poseedores” de lotes en el barrio Ciudad de Mónaco en Bogotá contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, solicitó que sea dejada sin efectos la sentencia censurada, se declare y ordene el pago de los “…perjuicios materiales, presentes y futuros, [que tuvieron su origen en la orden de La Nación – Rama Judicial de desalojo y demolición de su inmueble, y que fueron] causados al derecho de posesión y a las mejoras…” realizadas en el lote donde vivió en el barrio Ciudad de Mónaco.

2. Hechos

El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

2.1. El señor F.S.M. era propietario de un terreno de aproximadamente 65.000 metros cuadrados, ubicado en la autopista Medellín.

2.2. El 28 de noviembre de 1972 entregó el inmueble en tenencia a A.R.U. y este en administración a D.R.C. -quien adquirió la posesión del inmueble-.

2.3. El 10 de noviembre de 1990 D.R.C. “vendió su derecho de posesión” sobre el inmueble denominado S.J. a los señores M.A.M., A.T. y G.M. quienes dividieron la extensión de terreno en 600 lotes, de los cuales el actor adquirió uno a “título de compraventa”.

2.4. En 1991 F.S.M., inició acción policiva de querella por ocupación de hecho en la Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá, trámite que continuó en cabeza de su cónyuge -señora L.G. de S.- quien sustituyó procesalmente al causante.

2.5. En el proceso policivo se determinó que la totalidad del predio S.J. estaba ocupado por M.A.M. y otros, y se había configurado el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, por esa razón, se negó el amparo policivo.

2.6. Los herederos de F.S.M. iniciaron proceso sucesoral donde se incluyó el predio S.J. como parte de la universalidad de bienes del causante, asunto que le correspondió conocer al Juzgado 6º de Familia de Bogotá, que ordenó el embargo y secuestro del mencionado inmueble.

2.7. La medida cautelar se perfeccionó por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá el 26 de octubre de 1993, diligencia en la que “40 poseedores presentaron oposición”, reconociéndose dicha calidad únicamente a 7 de ellos, a quienes se les entregó judicialmente los lotes en condición de depositarios.

2.8. La señora G. de S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 6º de Familia de Bogotá al estimar que ese despacho judicial estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad al no haber fijado fecha de entrega de los bienes secuestrados.

2.9. Esa acción constitucional le correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá que mediante sentencia del 20 de noviembre de 1996, amparó los derechos invocados y resolvió:

“PRIMERO. Conceder la tutela a la señora L.I.G. de S. conyuge (sic) sobreviviente del causante F.S.M. para que le sea entregado al secuestre la porción del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho, que se encuentra ubicado en la autopista a Medellín #68-50 predio denominado S.J..

SEGUNDO: Ordenar al Juez Sexto de Familia de Santafé de Bogotá D .C. entregue la porción del inmueble ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado S.J. al secuestre designado en la Sucesión del causante F.S.M. en el término de 48 horas hábiles, es decir, 6 días hábiles.- (sic) como lo ordena el art. 686 del C.P.C. con auxilia (sic) de la fuerza pública si es necesario.”[2]

2.10. Mediante auto del 28 de enero de 1997, el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, en cumplimiento de la diligencia de entrega ordenada por el fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal de la misma ciudad, procedió al desalojo y destrucción de las obras ubicadas en el predio denominado S.J. (ahora Barrio Mónaco).

2.11. La Corte Constitucional mediante sentencia T-500 del 8 de octubre de 1997, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que si fuere del caso iniciaran las investigaciones pertinentes[3].

2.12. A juicio del accionante, la decisión adoptada por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá al proferir la sentencia de tutela y el Juzgado 6º de Familia de Bogotá al momento de acatar la orden judicial fueron constitutivos de error judicial y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual junto con otros “poseedores”, presentó acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el desalojo y destrucción de las obras que se habían realizado en el terreno ubicado en la autopista Medellín, número 68-50.

2.13. El conocimiento de los procesos le correspondió a la Subsección “B”[4] y a la Sala de Descongestión[5] de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con sentencias de 30 de julio de 2002 (23.645), 3 de septiembre de 2003 (25.959), 9 de marzo de 2004 (27.411), 27 de abril de 2004 (27.857) y 25 de febrero de 2005 (27.474), decidieron, a excepción del último radicado, acceder a las pretensiones de la demanda.

2.14. Las decisiones fueron apeladas por las partes y de los recursos conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad que procedió a acumular los procesos por igualdad de materia y mediante sentencia 17 de abril de 2013 resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR las sentencias apeladas, esto es las proferidas por el Tribunal...

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