Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01749-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609198

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01749-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01749-01(AC)

Actor: DATA ROKA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad DATA ROKA Ltda., contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional. 1. Solicitud

Por escrito de 12 de agosto de 2013, la sociedad DATA ROKA Ltda., mediante apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C”, en Descongestión, al proferir las providencias de 11 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Hechos

• Por Resolución No. 40268 de 24 de octubre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor ordenó a la actora hacer efectiva la garantía de un computador a un consumidor.

• Mediante Resolución No 0878 de 21 de enero de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una multa por el incumplimiento de la efectividad de la garantía, por valor de 28.678.928,57 pesos, equivalente a 435 días de retardo en el acatamiento de la orden impartida a la sociedad.

• El 31 de marzo de 2011 la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la mencionada resolución.

• Por Resolución No. 001346, de 28 de abril de 2011, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó el recurso de reposición.

• El 8 de noviembre de 2011 la sociedad actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No 0878 de 21 de enero de 2011 y No. 001346, de 28 de abril de la misma anualidad. Para sustentar su petición, manifestó que tales actos administrativos (i) se expidieron de manera irregular, y (ii) adolecían de falsa motivación, porque no valoraron que existía una circunstancia de fuerza mayor –la sociedad desconocía el paradero del consumidor-, que impedía dar cumplimiento a la orden de la Superintendencia, consistente en hacer efectiva la garantía.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad (i) de la Resolución No 0878 de 21 de enero de 2011, por la cual el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el incumplimiento de la orden impartida a la sociedad Data Roka Ltda. e impuso una multa, y (ii) de la Resolución No. 001346, de 28 de abril de 2011, que rechazó el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión.

• El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que en auto de 23 de enero de 2012 admitió la demanda y ordenó a la parte actora efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, constituir caución “(…) por el término del proceso y hasta la fecha en que se verifique el pago, en el evento de que el fallo resultare adverso a las pretensiones de la demanda.”[1]

• Por escrito de 30 de enero de 2012 el demandante presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2], la caución exigida por las normas procesales, debería consultar la capacidad de pago del demandante.[3]

• Por auto de 16 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, decidió no reponer la orden contenida en el auto admisorio de la demanda, por cuanto, de conformidad con la sentencia C-318 de 1998, la constitución de una caución, como requisito para demandar los actos administrativos que imponen una sanción, se encuentra vigente.

• Por auto de 11 de marzo de 2013, en consideración a que la sociedad demandante desatendió el deber de constituir la garantía de la que trata el artículo 140[4] del Código Contencioso Administrativo, y de conformidad con el artículo 148[5] del mismo código, “han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la última actuación (24 de julio de 2012) y como quiera que el demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía”[6] el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, declaró la perención del proceso.

• La parte demandante impugnó la providencia mencionada y señaló que, “[e]l hecho de no haberse cumplido con haber [sic] constituido la caución judicial ordenada por el Despacho no correspondió a una posición caprichosa de la parte demandante, (…) por cuanto no se contaba con la capacidad económica para constituirla, aspecto que fue plasmado en el recurso interpuesto en fecha 30 de Enero [sic] de 2012.”[7]

• En auto de 10 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C”, en Descongestión, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la perención del proceso, por compartir los argumentos del Juzgado.

  1. Fundamentos de la solicitud

    La sociedad Data Roka Ltda. señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 11 de marzo de 2013, que declaró la perención del proceso y, de 10 de julio de 2013 que confirmó tal decisión.

    Lo anterior, por cuanto “(…) la decisión de terminación del proceso por el incumplimiento de no haber aportado [sic] la caución fijada en el numeral 5º del auto admisorio de la demanda, cuando la misma fue sobre el total de la multa impuesta en el acto administrativo demandado limita el acceso a la administración de Justicia ya que este no solo se perfecciona con la admisión de la demanda, sino cuando el proceso iniciado se surte en todas sus instancias, dado que la carga...

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