Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02807-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609498

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02807-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02807-01(AC)

Actor: UNION TEMPORAL KOSEMPO - RVC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unión Temporal Kosempo - RVC, contra la sentencia de 3 de abril de 2014, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela.

  1. Solicitud

La Unión Temporal Kosempo - RVC, por conducto de su apoderado, promovió el 9 de diciembre de 2013, acción de tutela contra la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la providencia de 24 de julio de 2013[1], proferida por esta autoridad judicial, dentro del recurso de anulación de laudo arbitral[2], vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “a un orden justo” y el principio de legalidad.

2. Hechos

• El 29 de agosto de 2005, la Unión Temporal KOSEMPO y el municipio de Villavicencio suscribieron contrato estatal de obra pública No. 290 de 2005 con el objeto de construir “cuatro aulas en el segundo piso sede Alborada, dos aulas de clase en el segundo piso – sede Comuneros de la I.E. San Francisco de Asís y tres aulas de clase en el Colegio N.M. de la ciudad”, por un valor inicial de $370’200.346 MCTE.

• Según manifestó la unión temporal[3], el contrato se adicionó por un valor de $70’000.000 MCTE, con aprobación del municipio, pero sin que esta entidad territorial hubiera adicionado el contrato de interventoría, razón por la cual, al terminarse el contrato y entregarse las obras, la Unidad Especial para la Contratación Pública de Villavicencio -UNEV- se negó a liquidar bilateralmente el contrato, comoquiera que este ya no estaba vigente.

• No obstante, añadió la peticionaria, la administración reconsideró la decisión, por lo cual, suscribió el acta de liquidación bilateral el 15 de septiembre de 2007, la cual, fue autenticada el 28 de enero de 2008.

• Posteriormente, manifestó que presentó a la siguiente administración municipal la cuenta de cobro correspondiente al saldo que resultó a su favor en la liquidación bilateral, $100’995.727 MCTE, pero que se negó el pago aduciendo que el nuevo alcalde no podía asumir obligaciones de administraciones anteriores.

• El 28 de agosto de 2009, la Unión Temporal KOSEMPO – RCV presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje CONALBOS – Seccional Meta, con sustento en la cláusula 19 del contrato de obra pública N° 290 de 2005. Esto debido a la falta de voluntad del municipio de Villacencio para pagar la obligación mencionada.

• Como pretensión principal, la Unión Temporal solicitó que se declarara el incumplimiento por parte del municipio de Villavicencio en “[…] el pago del contrato de obra 290/05 y su adición suscrito el 29 de agosto de 2005” (fl. 33 anexo 1A) y, consecuencialmente, se ordenara el pago de una suma líquida de dinero y los intereses moratorios derivados de la deuda.

• Mediante laudo arbitral de julio 11 de 2011, el Centro de Conciliación y Arbitraje CONALBOS – Seccional Meta, declaró que el municipio de Villavicencio incurrió en incumplimiento del contrato de obra pública No. 290 de 2005 y en consecuencia, lo condenó a pagar la suma adeudada.

• Inconforme con la anterior decisión el 16 de agosto de 2011, el municipio de Villavicencio, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, al efecto, argumentó que en el caso había operado la caducidad de la acción contractual.

• Con sentencia de julio 24 de 2013[4], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) anuló el laudo arbitral proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de CONALBOS –Seccional Meta-, “que resolvió la controversia surgida entre la Unión Temporal Kosempo-RVC y el Municipio de Villavicencio, con ocasión de la ejecución del contrato No. 290 de 2005” y; (ii) declaró la caducidad de la acción contractual.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

    La Unión Temporal peticionaria aseguró que la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que anuló el laudo arbitral proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de CONALBOS –Seccional Meta- y declaró la caducidad de la acción contractual, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “a un orden justo” y el principio de legalidad.

    Lo anterior, debido a que el término de caducidad debió contarse como lo disponen los artículos 60 la Ley 80 de 1993, 11 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 10° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, en aplicación de los cuales, el término para interponer la demanda vencía el 15 de septiembre de 2009 y no el 5 de agosto del mismo año como erróneamente lo afirmó la Sección Tercera.

    Así lo manifestó la accionante:

    “el término de caducidad de la acción contractual del caso sub examine, sobre el contrato No. 290 de 2005, suscrito entre el municipio de Villavicencio y la Unión Temporal Kosempo, es de dos (2) años contados a partir de la fecha de la firma del acta de liquidación bilateral del mismo, o sea entre las dos fechas, septiembre 15 de 2007 – enero 28 de 2008, fecha esta última que aparece autenticada dicha acta ante la Notaría de Villavicencio

    Así las cosas, como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2009 (…) estaba dentro del término de caducidad de la acción”[5]

  2. Pretensiones

    La Unión Temporal presentó las siguientes:

    “Primero. Tutelar los derechos fundamentales invocados por la Unión Temporal KOSEMPO- RVC, los cuales han sido vulnerados por la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado en su fallo de julio 24 de 2013, radicación 11001-03-26-000-2011-00053-00 (42.002), consejero ponente, Dr. E.G.B..

Segundo

Dejar sin efectos la sentencia antes mencionada, y en su defecto confirmar el laudo arbitral dictado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Villavicencio, radicación 01-09-011-2009”[6].

  1. Trámite de la acción de tutela

    Por auto de 13 de enero de 2014[7] se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al municipio de Villavicencio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.

  2. Contestación de la solicitud de tutela

  3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

    Con escrito radicado el 4 de febrero de 2014[8], la Sección Tercera del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la tutelante.

    Señaló que lo que pretende la actora a través de la acción de tutela es reabrir un proceso resuelto en derecho y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala en asuntos similares.

    1.6.2. Municipio de Villavicencio

    Por intermedio de apoderado y mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el 10 de febrero de 2014[9], se opuso a las pretensiones de la tutela.

    Manifestó que la decisión cuestionada fue proferida en debida forma y se ajustó a derecho, toda vez que la caducidad de la acción contractual empezó a correr el 05 de agosto de 2007, por lo tanto, los dos años vencieron el 05 de agosto de 2009 y como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2009, ya había caducado la acción.

    1.6.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

    Guardó silencio.

  4. Sentencia impugnada

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, denegó por improcedente el amparo solicitado. Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, efectuó un estudio de fondo sobre el defecto sustantivo[10].

    Consideró que en el asunto existía una diferencia interpretativa, entre el criterio expuesto por la Unión Temporal en relación con los fundamentos jurídicos de la providencia demandada, diferencia que, en criterio de la Sala, no implicaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

    De esta manera, se ocupó de determinar si el cómputo de la caducidad de la acción contractual, debía contarse a partir del vencimiento del término para la liquidación unilateral del contrato estatal –como lo planteó la Sección Tercera-, o si, corría a partir de la firma del acta de liquidación bilateral del contrato, que se produjo entre septiembre 15 de 2007 y enero 28 de 2008 –como lo adujo el tutelante-.

    Sobre el punto, concluyó que la interpretación de las disposiciones aplicables al caso, realizada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue razonable y estuvo acorde al “precedente”, desarrollado por la Sección Tercera, Expediente No. 25439 en tanto, “para el cómputo del término de caducidad de la acción contractual se fundamentó en la interpretación armónica del Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el literal c del Artículo 136 del CCA y en el seguimiento del precedente de junio 13 de 2013”.

    Finalmente, señaló que la acción de tutela no constituye una instancia judicial adicional para la revisión de la interpretación de las disposiciones legales aplicables a un caso, por lo tanto el desacuerdo de la peticionaria en relación con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, no podía ser desatado mediante el ejercicio de la...

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