Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01462-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555610566

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01462-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01462-01(AC)

Actor: M.I.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Decide la Sección la impugnación interpuesta por la señora M.I.A. contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2014[1] por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la presente solicitud de tutela.

  1. Solicitud amparo constitucional

La señora M.I.A. ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo, “a la familia, a los niños”, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia del 17 de abril de 2013[2], que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión del 27 de abril de 2004[3], que había accedido a las pretensiones en la acción de reparación directa incoada por la accionante contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  1. El 28 de noviembre de 1972, el señor F.S.M. en su condición de propietario entregó en tenencia a A.R.U. el lote denominado “San Joaquín” de aproximadamente 65.000 metros cuadrados, ubicado en la “autopista Medellín” de la ciudad de Bogotá y éste último lo dio en administración al señor D.R.C., quien según la tutelante adquirió la posesión.

  2. El 10 de noviembre de 1990 el señor D.R.C. vendió el “derecho de posesión” ejercido sobre dicho inmueble a los señores M.A.M., A.T. y G.M. quienes lo dividieron en 600 lotes, de los cuales, la parte actora adquirió uno a “título de compraventa”.

  3. En el año 1991 el señor F.S.M. inició querella policiva por ocupación de hecho ante la Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá. Al fallecer el querellante, fue sustituido en el trámite por su cónyuge, la señora L.G. de S..

  4. Aduce que el amparo policivo se negó por cuanto se estableció que la totalidad del predio “San Joaquín” estaba ocupado por M.A.M. y otros, y se había configurado el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio.

  5. Los herederos del señor F.S.M. iniciaron proceso sucesoral y como parte de la universalidad de bienes del causante se incluyó el predio “S.J.”. El trámite le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quien ordenó el embargo y secuestro del mencionado inmueble.

  6. Dicha medida cautelar se ejecutó por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá el 26 de octubre de 1993, y en la diligencia que se adelantó con tal propósito, 40 de los poseedores de dicho predio presentaron oposición. El juez únicamente reconoció como tales a 7 de los opositores, a quienes le fueron entregados los lotes en calidad de depositarios.

  7. La señora G. de S.[4], a través de apoderado judicial ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad por no haber fijado fecha de entrega de los bienes secuestrados.

  8. Esa acción constitucional le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien mediante sentencia del 20 de noviembre de 1996, amparó los derechos invocados y resolvió:

    "PRIMERO. Conceder la tutela a la señora L.I.G. de S. conyuge (sic) sobreviviente del causante F.S.M. para que le sea entregado al secuestre la porción del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho, que se encuentra ubicado en la autopista a Medellín #68-50 predio denominado S.J.. "SEGUNDO: Ordenar al Juez Sexto de Familia de Santafé de Bogotá D .C. entregue la porción del inmueble ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado S.J. al secuestre designado en la Sucesión del causante F.S.M. en el término de 48 horas hábiles, es decir, 6 días hábiles.- (sic) como lo ordena el art. 686 del C.P.C. con auxilia (sic) de la fuerza pública si es necesario."[5]

  9. En cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dictó en el proceso de sucesión, auto del 28 de enero de 1997 en el que dispuso la diligencia de entrega del terreno y procedió al desalojo y destrucción de las obras ubicadas en el predio denominado “San Joaquín” (ahora Barrio Mónaco).

  10. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-500 del 8 de octubre de 1997[6], revocó el fallo de tutela del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que si fuere del caso, iniciaran las investigaciones pertinentes[7].

  11. A juicio de la parte accionante, la decisión de tutela del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y la adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al momento de acatar esa orden, son constitutivas de error judicial y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por este motivo, junto con otros “poseedores”, acudió al ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el desalojo y destrucción de las obras que se habían realizado en el predio “S.J.”.

  12. Dicha demanda, radicada bajo el No. 27.857, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. La Sala de Descongestión de dicha Corporación por sentencia del 27 de abril de 2004 accedió las pretensiones de la demanda.

  13. La decisión fue apelada por la parte demandada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, acumuló los procesos Nos. 23.645, 25.959, 27.474, 27.411 y 27.857 y los decidió mediante sentencia 17 de abril de 2013, en la que dispuso:

    “PRIMERO: REVOCAR las sentencias apeladas, esto es las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, los días 30 de julio de 2002 (Exp. 23.645) y 3 de septiembre de 2003 (Exp. 25.959), y las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, los días 9 de marzo de 2004 (Exp. 27.411) y 27 de abril de 2004 (Exp. 27.857). En consecuencia, DENEGAR las súplicas contenidas en cada uno de tales procesos”[8]

    SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2004 (Exp. 27.474), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda”. (Negrilla fuera de texto). 2. Sustento de la violación

    Considera la señora M.I.A. que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo, “a la familia, a los...

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