Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02842-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555611338

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02842-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2014

Fecha28 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02842-01(AC)

Actor: EMGESA S.A. E.S.P

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTION

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Por escrito de 11 de diciembre de 2013, la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, al proferir la providencia de 26 de junio de 2013, que modificó la sentencia de 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, en el proceso de reparación directa, instaurado por L.V.L.C. y otros contra la Nación - Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte, la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. y la Compañía Naviera del Guavio Ltda.

2. Hechos

• El 8 de febrero de 2004, la menor N.F.L.B., de 16 años de edad, falleció al caer de un muelle flotante ubicado en la Represa de El Guavio, en el municipio de Ubalá -Cundinamarca-, como consecuencia del oleaje causado por una lancha.

• En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores L.V.L.C. y otros, demandaron a la Nación - Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. y a la Compañía Naviera del Guavio Ltda., con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables de los perjuicios causados por la muerte de la menor N.F.L.B. y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes.

• El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, profirió sentencia en la que consideró que la Nación - Ministerio de Transporte era responsable patrimonialmente por la muerte de la menor L.B., en razón a que incurrió en falla del servicio por omitir la obligación de ejercer la vigilancia y control de la señalización y medidas de seguridad del muelle flotante de San Pablo, ubicado en el embalse de El Guavio.

Además, consideró que la Compañía Naviera del G.L.. también era responsable del fallecimiento de la adolescente, porque de conformidad con el artículo 1003 del Código de Comercio “(…) corresponde responder por los daños ocurridos a un pasajero en el lugar de embarque y desembarque utilizado para el cumplimiento del contrato de transporte, como quiera que no existían medidas de seguridad suficientes ni señalización alguna en el lugar de los hechos, que pudieran haber prevenido la desaparición de la niña N.F.L.B..”[1]

Por otra parte, señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte y EMGESA S.A. E.S.P no estaban legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto la primera tiene una función de vigilancia y control, la que en efecto ejerció tras el fallecimiento de la menor de edad, y la segunda “(…) tiene por objeto la generación y comercialización de energía eléctrica en el embalse del Guavio (…) de donde claramente se deduce que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder extracontractualmente dentro de esta litis, pues no se dedica al transporte de pasajeros ni ejerce funciones de guarda y seguridad de los mismos dentro del cuerpo artificial de agua, razón por la cual también se le exonera de toda responsabilidad en el presente litigio.”[2]

En consecuencia, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular: (i) declaró responsables solidariamente a la Nación - Ministerio de Transporte y a la Compañía Naviera del Guavio Ltda.; (ii) consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P.; y (iii) declaró no probadas las excepciones alegadas –caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y culpa exclusiva de la víctima-.

• Contra la decisión mencionada, el Ministerio de Transporte, la Compañía Naviera del Guavio y la Previsora de Seguros S.A. –quien había sido llamada como garante de la Compañía Naviera del Guavio Ltda.- interpusieron recurso de apelación.

El Ministerio de Transporte[3] adujo que las funciones de vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial fueron delegadas en la Superintendencia de Puertos y Transporte. Asimismo, manifestó que el muelle flotante de San Pablo es de propiedad de la Compañía Naviera del Guavio Ltda., motivo por el cual no se debieron acoger las pretensiones presentadas por la demandante en su contra y correspondía al juez decretar la falta de legitimación por pasiva y declarar administrativamente responsables a los órganos ejecutores de la obra pública.

Por otra parte, la apoderada de la Compañía Naviera del Guavio Ltda. señaló[4] que la menor N.F.L. no fue pasajera de alguna de las embarcaciones de su propiedad, que prestan el servicio de transporte en el embalse de El Guavio, de modo que no le era atribuible a la sociedad la responsabilidad que se le pretendía imputar.

El apoderado de la Previsora de Seguros S.A. se adhirió al recurso presentado por la Compañía Naviera del Guavio Ltda.[5] e indicó que en el caso se debía dar aplicación al principio de compensación de culpas, en razón a que la menor y sus familiares omitieron tomar las medidas mínimas de precaución para abordar el transporte.

• En sentencia de 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, modificó la sentencia de primera instancia, y declaró patrimonialmente responsable, además, a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P.

Tal decisión se fundamentó en que se probó que dicha entidad estaba encargada de realizar las obras de construcción, conservación, señalización y mantenimiento de los muelles en la Hidroeléctrica de El Guavio, y por esa razón “(…) el daño radicó por una parte en la conducta negligente de EMGESA S.A. E.S.P. y Naviera del Guavio Ltda. [sic] al no tomar las medidas de seguridad correspondientes en los muelles móviles puestos al servicio de los usuarios de transporte fluvial en la represa del G. y por otro lado, a la falla en el servicio por la falta de vigilancia y control por parte del inspector adscrito al Ministerio de Transporte en cumplimiento de sus funciones.”[6]

• La sentencia se notificó por edicto, fijado por espacio de 3 días, comprendidos entre el 4 y el 8 de julio de 2013.[7]

  1. Fundamentos de la solicitud

    La sociedad EMGESA S.A. E.S:P. señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al dictar la sentencia de 26 de junio de 2013, que modificó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá el 13 de agosto de 2012.

    Lo anterior, por cuanto el pronunciamiento mencionado (i) incurrió en “defecto fáctico”, debido a que omitió referirse a cada una de las pruebas allegadas al proceso; (ii) presentó un “defecto sustantivo”; porque desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C.[8], debido a que no se refirió a las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de daño indemnizable, ausencia de los presupuestos legales de responsabilidad por muerte presunta y falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) no se publicó en la página web de la Rama Judicial y de este modo se transgredió su derecho a la confianza legítima.

  2. Petición de amparo constitucional

    La sociedad EMGESA S.A. E.S.P. reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de 26 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, en el proceso de reparación directa presentado por L.V.L.C. y otros, y ii) en su lugar, ordenar a esa autoridad judicial que profiera una sentencia sustitutiva en la que efectúe el análisis de fondo de “(…) cada uno de los medios exceptivos formulados y de las pruebas allegadas”[9] y publicar en debida forma la sentencia que se dicte, “(…) tanto mediante la fijación de los respectivos edictos como de la página de la Rama Judicial, en tiempo”.[10]

  3. Trámite de la acción de tutela

    Por auto de 16 de diciembre de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, en Descongestión, se ordenó notificar a la entidad accionante, a los Magistrados integrantes de la Corporación judicial accionada y se vinculó a los demandantes en el proceso de reparación directa, al Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte, y a la Compañía Naviera del Guavio Ltda., como terceros interesados en las resultas del proceso.

  4. Contestación de la corporación judicial accionada

    • Tribunal...

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