Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00105-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 555611450

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00105-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Julio de 2010

Fecha29 Julio 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00105-01(AC)

Actor: J.A.L.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA

La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 25 de marzo de 2010, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la tutela solicitada.

J.A.L.G. promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó en apelación el fallo dictado el 15 de febrero del mismo año por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decretó la pérdida de su investidura como Concejal del municipio de Circasia (Quindío).

Los hechos que fundamentaron la presente acción son, en síntesis, los siguientes (fls. 2 a 144).

J.L.Z. interpuso acción de pérdida de investidura (Ley 617 de 2000) contra el Concejal de Circasia elegido para el período 2004-2007, J.A.L.G..

Del asunto correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia del 15 de febrero de 2008 declaró la pérdida de la investidura del demandado porque consideró que violó el régimen de incompatibilidades establecido como causal de pérdida de investidura en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 39, numeral 1, literal b) de la Ley 734 de 2002, por cuanto actuó como apoderado ante autoridades administrativas y jurisdiccionales del municipio de Circasia durante el tiempo que ejerció como Concejal del mismo municipio (fls. 168 a 182).

Contra esta decisión el Concejal interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Primera, que en sentencia del 30 de octubre de 2008 la confirmó con el argumento de que la conducta del demandado se enmarca dentro de la causa de pérdida de investidura, por violación del régimen de incompatibilidades, consagrada en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, porque cuando se desempeñaba como Concejal del municipio de Circasia fue apoderado de terceros ante autoridades administrativas del mismo municipio (fls. 145 a 167).

J.A.L. formuló acción de tutela contra las mencionadas providencias, por cuanto consideró que con ellas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en vía de hecho al interpretar erróneamente la causal de incompatibilidad que se le endilgó y al fallar el proceso de pérdida de investidura por fuera del término establecido para ello en la Ley (artículo 48, parágrafo 2, Ley 617 de 2000).

A juicio del accionante las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente la norma que consagra la causal de incompatibilidad, pues, no incurrió en incompatibilidad alguna, toda vez que lo que dicho precepto prohíbe es ser apoderado o perito en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos de cada municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del 50% del capital (fl. 5).

Adujo que su actuación como apoderado estaba cobijada dentro de las excepciones previstas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que permite a los concejales ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Judicial, siempre y cuando no sea como representantes, acusadores o peritos en asuntos judiciales o administrativos en que esté inmerso el municipio en que ejercen como concejales, o en sus organismos centralizados o descentralizados.

Indicó que cuando se profirieron las sentencias objeto de tutela ya habían precluido los términos para fallar, de modo que el Tribunal y el Consejo de Estado habían perdido competencia para estudiar el fondo del asunto, por lo que al dictar sentencia por fuera del término legal incurrieron en vía de hecho (fl. 10).

Argumentó que el irrespeto de los plazos fijados en la Ley para expedir las sentencias de instancia causó un daño...

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