Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01845-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555611946

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01845-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01845-01(AC)

Actor: W.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA LABORAL DE DESCONGESTION Y OTRO

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor W.M.E., por intermedio apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas con ocasión de las sentencias de 6 de diciembre de 2011 que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda y de 7 de marzo de 2013 que confirmó la referida decisión, respectivamente, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional.

2. Hechos

El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

• Mediante Resolución No. 4207 de 14 de diciembre de 1989, expedida por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció asignación mensual de retiro, con efectos a partir del 15 de enero del mismo año.

• Por escrito con radicación No. 25890 de 1999, solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la asignación mensual de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización de que tratan los Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

• A través de Resolución No. 5022 de 26 de agosto de 1999 el Director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional negó la anterior petición.

• El 17 de marzo de 2011 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara la resolución de que trata el numeral anterior y, en consecuencia, se reajustara su asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización establecidos en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992 y 28 del Decreto No. 25 de 1993.

• La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los años 1993, 1994 y 1995 y negó las pretensiones de la demanda

• Que presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 7 de marzo de 2013.

• Consideró el ad quem que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización se encontraba prescrito por no haber sido reclamado en el término establecido en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990[1], teniendo en cuenta que éste empezaba a contabilizarse a partir de las sentencias que decretaron la nulidad de los decretos que consagraban la prestación, la cual pasó a ser de carácter temporal.

Advirtió que “la reclamación ante CASUR fue presentada en escrito radicado bajo el número 25890 de 1999 y que la última ejecutoria de las decisiones data de 24 de noviembre de 1997, constatamos que ésta se hizo dentro del término. En consecuencia con la norma arriba transcrita se infiere que el actor tuvo hasta el año 2003, cuatro años después para reclamar su derecho en sede jurisdiccional.”[2]

No obstante lo anterior, presentó la demanda el 17 de marzo de 2011, fecha que excede el lapso al que estaba sujeta tal reclamación.

  1. Fundamentos de la solicitud

    El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque las autoridades accionadas profirieron las sentencias de 6 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2013, respectivamente, con desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado y, adicionalmente, con violación directa de normas sustanciales por lo que incurrieron en defecto sustantivo.

    El primer argumento relacionado con el desconocimiento del precedente se fundamentó en que las autoridades no aplicaron al caso concreto las reglas contenidas en las providencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las siguientes sentencias:

    1) De 3 de diciembre de 2002, Exp. No. 11001-03-15-000-2000-7773-01 (S-773), C.P.R.C.B.;

    2) De 10 de diciembre de 2002, Exp. No. 11001-03-15-000-2002-0022-01(S-134), C.P.M.I.O.B..

    Asimismo afirmó que se desconoció igualmente el “precedente” vinculante fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las siguientes providencias:

    1) De 8 de mayo de 2008, Exp. No. 08001-23-31-000-2005-02003-01, C.P.G.E.G.A.;

    2) De 23 de octubre de 2008, Exp No. 08001-23-31-000-2005-03183-01; C.P.A.V.R..

    Afirmó que, con fundamento en las referidas sentencias, deviene claro que el acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización puede ser demandado en cualquier tiempo, por incidir directamente en una prestación de carácter periódico.

    Hizo referencia a la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a este aspecto, toda vez que no hacerlo vulnera el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.

    El segundo argumento, referido al desconocimiento de normas sustanciales se fundamentó en la: “Aplicación indebida del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990; pues el a quo entiende lo regulado por dicha norma, pero la aplicó para este caso que no está regulado por ella”.[3]

  2. Petición de amparo

    El accionante solicitó:

    “(…) dejar sin vigencia las Sentencias (sic) denunciadas, con las cuales se declara la segunda prescripción establecida en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitir nuevo falo sin tener en consideración el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.” (fl. 162).5. Trámite de la acción de tutela

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de septiembre de 2013, admitió la solicitud de amparo contra los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y vinculó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés directo.[4]

  3. Contestación

    • El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto en las providencias cuestionadas no existe vía de hecho, toda vez que éstas se sustentaron en la norma que regula la prima de actualización (Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995) y en los precedentes jurisprudenciales que definieron su alcance (sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por el Consejo de Estado en los procesos 9923 y 11423, respectivamente).

    Señaló que la acción de tutela no es un instrumento para revivir una controversia que fue dirimida por los jueces de instancia, pues el hecho de que el accionante no comparta el criterio adoptado, no es suficiente para catalogarlas como vía de hecho.

    • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de...

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