Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01987-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612034

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01987-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01987-01(AC)

Actor: M.N.G.S.

Demandado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 27 de agosto de 2013 dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.1.1. Solicitud

La señora M.N.G.S., por medio de apoderado judicial ejerció acción de tutela[1] para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2013 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá que decidió no reponer el auto recurrido y confirmó la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio adelantado ante la Procuraduría General de la Nación.

1.2. Hechos

• El 3 de agosto de 2010 la actora fue atropellada por el vehículo de placas RIH031 de propiedad de la Policía Nacional, que le ocasionó lesiones que aún subsisten con graves secuelas físicas, morales y patrimoniales[2].

• El 18 de julio de 2012 presentó ante la Procuraduría 138 Judicial Administrativa solicitud de acuerdo conciliatorio para lo cual se convocó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a La Previsora S.A., Compañía de Seguros.

• El 9 de octubre de 2012, las partes convocante y convocadas suscribieron acta con el acuerdo, que fue remitida a los Juzgados Administrativos de Bogotá para su aprobación.

• El 20 de noviembre de la misma anualidad el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó auto en el que improbó el acuerdo conciliatorio[3], porque “…no se encuentra demostrada la responsabilidad del asegurado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”.

Consideró el despacho judicial que en realidad no existió ánimo conciliatorio, por cuanto el Comité de Conciliación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional recomendó no conciliar por cuanto no existe informe completo en cuanto al siniestro y la responsabilidad de la Policía en el hecho.

El 10 de abril de 2013 el juzgado resolvió no reponer el auto recurrido y denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por improcedente. (fls. 1 a 5).

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, la decisión judicial no tuvo en cuenta que se acreditó “…la existencia de un accidente de tránsito (existe dentro del expediente la copia del Informe de Policía sobre el accidente de tránsito) y que del mismo se produjo un daño, causado por el policial que conducía (actividad riesgosa), no se entiende de dónde concluye el operador judicial que no se encuentra demostrada la responsabilidad del asegurado, olvidó que entratándose de actividades riesgosas, es a quien la realiza al que compete demostrar una de las eximentes de responsabilidad, pues la culpa se presume”.[4]

1.4. Petición de amparo constitucional

“TUTELAR a favor de mi representada y de todos los convocantes dentro del trámite de conciliación prejudicial, los derechos fundamentales invocados APROBANDO EL ACUERDO CONCILIATORIO por contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público, o en su defecto ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que así proceda”.[5]1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 14 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogotá.

1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada

La Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que la acción de tutela se rechazara por improcedente. Señaló que se:

“… determinó la falta de responsabilidad del asegurado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, precisamente por la ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad, pues se reitera no se trata de un proceso declarativo, sino que no encontró que el acuerdo conciliatorio contara con las pruebas necesarias para su aprobación, decisión que requiere en principio la manifestación de la voluntad de la entidad aceptando las pretensiones del convocante, por lo tanto, el mismo resultaba lesivo para el erario público, basándose en lo consignado en la certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de dicha entidad (…) el que señaló que no existía material probatorio concreto, útil y conducente que permitiera determinar la responsabilidad de la Policía Nacional con relación al accidente de tránsito que la convoca, y por consiguiente, esa fue la razón para no llegar a un acuerdo conciliatorio, y el juzgado no puede avalar un acuerdo, cuando la entidad que eventualmente puede ser demandada en un juicio de reparación directa, carece de ánimo conciliatorio”.Finalmente sostuvo que si bien se llegó a un acuerdo conciliatorio por parte de la aseguradora, no lo fue por la entidad, razón por la que se improbó en sede judicial, por lo tanto, la actora puede hacer uso del medio de control de reparación directa, es decir cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos. (fls. 24 a 30).

1.7. Fallo impugnadoLa Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de agosto...

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