Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02837-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555612470

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02837-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02837-00(AC)

Actor: CIPECOL LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Se decide la acción de tutela presentada el 10 de diciembre de 2013, por la sociedad CIPECOL LTDA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”).

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

La sociedad accionante, mediante apoderado formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) al proferir los autos de 15 de octubre y 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, (en adelante, SIC) identificado con el radicado N° 2013-2171.

2. Hechos

Mediante la Resolución N° 53991 de 2012 (14 de septiembre) la SIC, sancionó a CIPECOL LTDA y a su representante legal D.I.N. de Rima con una multa por valor de ciento setenta millones diez mil pesos ($170.010.000) y mil ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($1.133.400.000) respectivamente, por infringir lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959[1] y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (30 de diciembre)[2].

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara la sanción impuesta, petición que fue negada mediante la Resolución 8917 de 2013 (4 de marzo).

Inconforme, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) con radicado N° 2013-2171.

Mediante auto de 15 de octubre de 2013 se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, se concedió a la actora el término de diez (10) días para que la corrigiera: (i) aportando el original y/o copias integrales y auténticas de todos los actos administrativos demandados, al igual que las constancias de notificación, publicación y ejecutoria; (ii) acreditando el pago correspondiente al arancel judicial, en los términos establecidos por los artículos 4° y 8°; (ii) allegando las direcciones electrónicas para notificaciones de las partes y, (iv) aportando copia de la demanda y sus anexos en medio magnético.Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición en los siguientes términos:

“De acuerdo con el artículo 7 y 8 de la Ley 1653 de 2013, la tarifa del arancel judicial es del 1.5 % de las pretensiones de la demanda. Para el caso de CIPECOL LTDA, cuya sanción es de mil ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($1.133.400.000,oo), el arancel judicial sería de diecisiete millones de pesos ($17.001.000,oo). Mi representado no esta en posibilidad de pagar estos valores, por tanto, en caso que este recurso no prospere, será necesario solicitar el amparo de pobreza. (…)”. (negrilla y subraya fuera del texto).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 25 de noviembre de 2013 decidió reponer parcialmente la providencia recurrida, así:

“(…)

  1. ) Repónese parcialmente el numeral 2° del auto del 15 de octubre de 2013, en el sentido de que la señora D.I.N. de Rima no debe acreditar el pago del arancel judicial, no obstante la sociedad Cipecol Ltda sí debe cumplir con la acreditación del pago de conformidad con lo establecido en la Ley 1653 de 2013.” (subraya fuera de texto).

Posteriormente, CIPECOL LTDA a través de memorial de 10 de diciembre de 2013, solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada mediante auto de 30 de enero de 2014 pues, la actora no se encontraba dentro de las excepciones al pago del arancel judicial establecidas en el artículo 5° de la Ley 1653 de 2013, del siguiente tenor: “EXCEPCIONES. No podrá cobrarse arancel (…). Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, al pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso”.

A juicio de la sociedad actora, los autos proferidos el 15 de octubre y el 25 de noviembre de 2013 son violatorios de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues requieren que se acredite el pago de un arancel judicial excesivamente elevado, lo cual desconoce el principio constitucional que consagra la gratuidad de la justicia.

1.3 Pretensiones

La actora solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada abstenerse de efectuar el cobro del arancel judicial establecido en el artículo 4° de la Ley 1653 de 2013 y, admitir la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado N° 2013-2171.3 Actuación

Por auto de 17 de enero de 2014, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), a la SIC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación.

1.5 Contestación

1.5.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, alega que la presente acción resulta improcedente, por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial.

En este sentido, manifiesta que el artículo 243 del CPACA establece que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, el cual no ha sido agotado por el accionante.

Puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2011 (M.P.G.E.M.M., abordó el estudio de constitucionalidad respecto de la Ley 1394 de 2010, mediante la cual se estableció un arancel judicial, llegando a la conclusión de que “el principio de gratuidad no es de carácter absoluto, y por tanto, este puede ser limitado en su aplicación, siempre que tales limitaciones resulten ajustadas a la Constitución Política”.

Destaca que la solicitud de amparo de pobreza es “sospechosa”, pues conocida la imposibilidad económica del accionante para pagar el arancel judicial, este debió solicitarla desde un principio y, no esperar hasta el momento en que se le requiriera el pago para manifestarse insolvente.

Por último, solicita negar el amparo solicitado al no haberse acreditado siquiera sumariamente, la existencia o materialización de un perjuicio irremediable para el caso en concreto.

1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), mediante escrito presentado por el Magistrado Ponente de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, se opuso a las pretensiones de la tutela señalando que “las decisiones adoptadas en esta instancia fueron proferidas conforme a derecho y siguiendo lo previsto para el procedimiento ordinario”.

Agrega que la providencia que negó el amparo de pobreza quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2014, frente a la cual la actora no interpuso el recurso de reposición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela.

2.2 Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.

2.3 La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios.

El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éstas, por regla general...

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