Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00114-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613458

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00114-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

C. ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00114-00(AC)

Actor: M.A.M.Y.J.J.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por M.A.M. y J.J.D.M., contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.I.1.- La Solicitud.

Los señores M.A.M. y J.J.D.M., en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.”

I.2 Hechos.

La señora M.A.M. puso de presente que su hijo J.J.D.M., falleció el 2 de enero de enero de 2007, en el Municipio de Chaparral (Tolima), mientras se desempeñaba como soldado profesional, adscrito al Batallón de Contraguerrillas Núm. 34.

Aseguró que el Ejército Nacional le negó a ella y a su esposo J.J.D.M., el derecho de reclamar los haberes y demás prestaciones sociales causadas a su favor por la muerte de su hijo, razón por la que presentaron una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, quienes, en sentencias de 5 de septiembre de 2012 y 26 de agosto de 2013, consideraron que en el expediente no obraba ninguna prueba que acreditara el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Expresó que, contrario a lo afirmado por los Jueces de instancia, sí se aportaron las pruebas correspondientes, no obstante, éstas no fueron valoradas por haberse presentado extemporáneamente, tales como la copia de la constancia expedida el 16 de agosto de 2007 por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué y copia del Oficio DIV5-BR6-DH-725 de 10 de enero de 2007, emitido por el Teniente Coronel M.R.P. del Ejército Nacional.

De igual forma, indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en proveído de 1° de agosto de 2012, solicitó de oficio copia del registro civil de nacimiento y de defunción de J.J.D.M. y copia del informe del investigador de laboratorio sobre la confrontación dactiloscópica expedida por el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía de Ibagué.

Afirmó que cuando su hijo J.J.D.M. murió, el Ejército Nacional lo identificó con el nombre de E.E.B.V., no obstante, durante el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad castrense en oficio núm. DIV5-BR6-DH-725 de 10 de enero de 2007, suscrito por el Teniente Coronel M.R.P., dio cuenta de que la víctima era D.M. y no B.V., quien en la actualidad aún es efectivo de dicha Institución. De igual manera, su apoderado allegó copia del informe del investigador de laboratorio sobre la confrontación dactiloscópica expedida por el CTI de la Fiscalía de Ibagué, en el que se indicaba la verdadera identidad del occiso y; además fue aportada copia de la constancia de 16 de agosto de 2007, expedida por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, quien archivó el caso de su hijo por no encontrar un responsable en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, en la que se advierte claramente que la víctima era J.J.D.M..

Argumentó que ninguna de las pruebas relacionadas en precedencia, fueron valoradas por rigorismos procesales, lo que, a su juicio, desconoce sus derechos fundamentales.

De otra parte, el señor J.J.D.M., mediante escrito de 21 de mayo de 2014, solicitó que le sean extendidos los efectos favorables de la acción constitucional, razón por la que la Sala lo tendrá como demandante dentro de la acción de tutela de la referencia.

En relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado, argumentó que en virtud del auto de 1° de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, se allegaron los siguientes documentos: i) Registro Civil de Nacimiento del occiso J.J.D.M., con el que se pretende demostrar su parentesco y el de su esposa; ii) Constancia expedida el 16 de agosto de 2007, por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, dentro del proceso penal radicado bajo el núm. 2007-0002, que da cuenta de que la identidad del occiso es J.J.D.M.; iii) Informe del Investigador del Laboratorio sobre la confrontación dactiloscópica, expedido el 13 de enero de 2007, por el Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I- de la Fiscalía, a través del cual se estableció que la identidad del cadáver a nombre de E.E.B.V., corresponde al de J.J.D.M. y; iv) el Registro Civil de Defunción de su hijo.

Aseguró que las pruebas mencionadas en precedencia no fueron valoradas por los Jueces de instancia. No obstante, sí fue tenida en cuenta la petición de 18 de junio de 2008, la cual sirvió de soporte para que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la misma, pese a que fue allegada, también, en virtud del auto de 1° de agosto de 2012, lo que, a su juicio, es un contrasentido, pues la documentación mencionada en precedencia se aportó junto con la aludida petición.

I.3 Pretensiones.

Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dicte un fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas allegadas oportunamente al proceso y las decretadas de oficio por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en auto de 1° de agosto de 2012.

I.4 Defensa.

El Tribunal Administrativo del Tolima, puso de presente que la señora M.A.M., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos núms. 417895 JEDEH DIPSO-PET-FALL177 y 364721 CE JEDEH DIBIE- SEGVI de 17 y 20 de octubre de 2008, respectivamente, a través de los cuales se omitió reconocer y pagar los factores salariales y prestaciones sociales por la muerte de su hijo J.J.D.M., así como también el valor del seguro de vida subsidiado por la muerte en combate del mismo.

Precisó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en sentencia de 5 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 18 de junio de 2008. En consecuencia, la actora interpuso recurso de apelación, para que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Adujo que confirmó la decisión apelada en sentencia de 26 de agosto de 2013, por considerar que la parte actora no allegó pruebas distintas de los actos acusados, ni solicitó el decreto y práctica de ninguna prueba para acreditar el contenido de los hechos narrados en la demanda, por lo que no existían elementos de convicción aportados dentro de las oportunidades legalmente previstas, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales, así como tampoco se conculcó ninguno de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante.

El Ejército Nacional precisó que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con el ordenamiento legal.

Citó apartes de la sentencia de 10 de julio 2009 (Expediente núm. 2008-00965-01. Consejero ponente, doctor M.T.C., en la que se consideró que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalaba que toda decisión judicial debía fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de suerte que el material probatorio obtenido por fuera del término señalado por la Ley para allegarlo, no podía ser valorado, esto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa.

Argumentó que la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., estaba en cabeza de la demandante, quien tenía el deber legal de aportar en tiempo las pruebas que pretendía hacer valer, de suerte que si omite dicho deber, debe asumir las consecuencias negativas que de ello se deriven.

Adujo que la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013, precisó que para la configuración del defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio, es necesario que se reúnan dos elementos a saber: i) que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración y; ii) que la prueba sea relevante para incidir de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.

Consideró...

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