Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02553-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613522

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02553-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02553-01(AC)

Actor: R.A.B. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por el señor R.A.B.R. contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo.

  1. Pretensiones

    El señor R.A.B.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo[1], por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Escritural al proferir sentencia de segundo grado de septiembre 26 de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-33-31-004-2011-00311-01 que confirma el fallo de primera instancia de mayo 18 de 2012 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, vulneró al señor R.A. (sic) BARRETO ROJAS los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la (sic) el reconocimiento de la pensión de jubilación sumando los tiempos laborados bajo la modalidad Hora Cátedra y/o contractual, el debido proceso judicial y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

    SEGUNDO.- En consecuencia declarar que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre –Sala del Sistema Escritural de septiembre 26 de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-33-31-004-2011-00311-01 que confirma el fallo de primera instancia de mayo 18 de 2012 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, carece de efectos legales.

    TERCERO.- En su lugar, con fundamento en las sentencias C-634 y C-816 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que en lugar de la providencia que origina la acción de tutela, dicte sentencia de segundo grado respetando el bloque de jurisprudencia en la cual declara que el tiempo laborado en las modalidades catedrática, contratos u OPS, subyacen los elementos de la relación laboral y en consecuencia son idóneos para completar el tiempo de servicio necesario para pensionarse”.

  2. HechosDe la demanda, se destacan los siguientes hechos relevantes:

    Que el señor R.A.B.R. se ha desempeñado como docente del departamento de Sucre (afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM) durante más de 20 años, mediante las siguientes modalidades de vinculación: hora cátedra, órdenes de prestación de servicios y en propiedad (por medio de vinculación legal y reglamentaria).

    Que, por Resolución No. 0345 del 25 de mayo de 2011, el secretario de educación del departamento de Sucre, en representación del Ministerio de Educación Nacional, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, según su criterio, sin tener en cuenta “el tiempo laborado tanto en provisionalidad como bajo la modalidad de Hora Cátedra, desconociendo los efectos de cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias C-006 de 1996, C-517 de 1999, C-555 de 1994, C-634 y C-816 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional”.

    Que, por lo anterior, el señor B.R. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, denegó las súplicas de la demanda.

    Que esa providencia fue apelada por el actor. Que, por sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia y acogió “equivocadamente el argumento de que ‘el actor no ostentó la condición de servidor público, es decir, que en la modalidad hora cátedra no existió una relación legal y reglamentaria que le permita ostentar tal calidad’, a pesar de que tanto en el escrito de apelación como en los alegatos se dio a conocer el bloque de jurisprudencia conformada por sentencias proferidas por La Corte Constitucional (sic) y el Consejo de Estado”.

  3. Argumentos de la tutela

    A juicio del señor R.A.B.R., las autoridades judiciales demandadas[2] vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume así:

    Que la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto desconoció los principios constitucionales de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, así como las normas[3] y las sentencias “de efectos generales” C-555 de 1994, C-006 de 1996 y C-517 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, que establecen que en la vinculación de docentes mediante la modalidad de hora cátedra o contratos de prestación de servicios subyacen los elementos propios de la relación laboral, y que es “innecesario someter a demandas especiales para que el juez administrativo declare la existencia de dichos elementos”.

    Que, asimismo, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado[4] estableció que, en el caso de los docentes, el tiempo laborado bajo las modalidades de hora cátedra u órdenes de prestación de servicios “debe ser considerado para completar el tiempo de servicio exigido (20 años) por la ley 33 de 1985 y necesario para configurar la pensión de jubilación”.

    Que, en conclusión, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados por al actor porque le “impidió” gozar de la pensión de jubilación, en cuanto concluyó que el tiempo laborado en la modalidad de hora cátedra no se podía tener en cuenta para efectos pensionales.

  4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas[5]

  5. Tribunal Administrativo de Sucre (juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor B.R.)

    Los magistrados del tribunal demandado guardaron silencio respecto de la demanda de tutela interpuesta por el señor R.A.B.R., a pesar de que fueron notificados del auto admisorio[6].

  6. Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo

    El juez encargado, en síntesis, dijo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que la sentencia atacada se dictó con base en las pruebas allegadas al expediente y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época en que se presentó la demanda, relacionada con la posibilidad de sumar los periodos laborados por los docentes bajo las modalidades de hora cátedra y órdenes de prestación de servicios. Que, además, el juzgado brindó todas las garantías procesales para que las partes pudieran intervenir en el proceso ordinario, a tal punto que el demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

    5. Intervención de terceros con interés

    5.1. Ministerio de Educación Nacional

    El asesor de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó, en concreto, que esa entidad “no es parte dentro de los hechos que el accionante relata, ni en las consecuencias que se puedan derivar de las decisiones judiciales que se tomen al respecto”, habida cuenta de que no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no es el superior jerárquico de las secretarías de educación territoriales ni de La Fiduprevisora S.A.

    Que, además, el ministerio no puede emitir pronunciamientos sobre la legalidad de las actuaciones e interpretaciones de los despachos judiciales en los procesos relacionados con prestaciones sociales derivadas del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, máxime cuando “es evidente que los fallos fueron proferidos con el cumplimiento de los requisitos legales y basados en los elementos probatorios y jurídicos que se aplican al caso”.

    5.2. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación – Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio

    Pese a que fue notificado[7], el Departamento de Sucre- Secretaría de Educación – Fondo Regional de Prestaciones Sociales del M. no se pronunció frente a la tutela interpuesta por el señor R.A.B.R..

  7. Sentencia impugnada

    La Subsección B de la Sección...

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