Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02340-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614022

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02340-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02340-01(AC)

Actor: H.I.A.B. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia del 17 de enero de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

  1. Pretensiones

La señora H.I.Á.B., mediante apoderado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, N.M., L.S. y M.P.Á. y M.P.M., los señores C.M. de Plata, P.P.A., L., Rosa y P.P.M., instauraron acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1.- Que le ampare de manera inmediata a los señores H.Á.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas (sic) NATALIA y L.S.P.Á.; M.P.Á.C.M.M. DE PLATA, P.P.A., L.P.M., ROSA PLATA MANTILLA, P.P.M.Y.M.P.M. el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna y se disponga dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia, de fecha 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del D.Á.H.C., cuya radicación es 20012(sic)-00928-H; y de la misma manera se le ordene al tribunal en mención resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, conforme con el precedente jurisprudencial existente en el Consejo de Estado en relación con las figuras del valor probatorio, como prueba trasladada, de las copias de los fallos disciplinarios emitidos contra los servidores públicos, la posición de garante de la fuerza pública y la falla relativa del servicio, para lo cual deberá tener en cuenta la totalidad de las probanzas recaudadas para que se haga una (sic) debida valoración probatoria de las mismas”.

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Que el 6 de junio de 2007 el señor L.A.P.M. se encontraba en el “Auto Lavado Sebastián” y mientras sostenía una conversación con los agentes de la Sijin - Policía Nacional, F.S.V. y J.M.T., un sicario se acercó y disparó contra el señor P.M., sin que los uniformados emprendieran acciones tendientes a repeler el ataque.

La señora H.I.Á.B., cónyuge de la víctima, sus hijos, M.A., N.M., L.S.P.Á. y M.A.P., los padres, C.M. de Plata y P.P.A. y, los hermanos, L., P. y R.P.M. demandaron administrativamente a la Nación – Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales causados con la muerte violenta del señor L.A.P.M. como consecuencia de la falla en el servicio de los miembros de la institución.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que, en sentencia del 18 de abril de 2012, accedió a las pretensiones, por cuanto, la inacción de los agentes de la policía que se encontraban en el momento en que ocurrieron los hechos, generó para el señor L.A.P.M. la pérdida de la oportunidad de conservar la vida, en la medida que, si hubieran actuado oportunamente ante la agresión del sicario, no se hubiera producido el deceso.

La institución demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que adujo que no se constató el incumplimiento de alguna obligación particular y concreta impuesta normativamente a la administración, por lo que, no se presentó la falla en el servicio por omisión y, afirmó que los testimonios, respecto de cómo se produjeron los disparos y la reacción de los agentes en los que se basó la decisión, fueron inconsistentes entre si y, además, que los testigos poseen relación directa de subordinación, dependencia y afinidad con la víctima y su familia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 9 de agosto de 2013, revocó el fallo de primera instancia, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente concluyó que la actuación de los agentes, una vez cometido el delito, fue relativamente oportuna y consecuente con las posibilidades reales que tenían a su alcance, pues, se enfrentaron a tiros con los victimarios, emprendieron persecución y dieron aviso por medio del radio a las patrullas cercanas, con el fin de capturar a la persona que le ocasionó la muerte al señor P.M..

Afirmó que el fallador de segunda instancia desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, “el fallo disciplinario constituye prueba documental de excepcional importancia”, toda vez que, dejo de valorar el proceso disciplinario con radicado ID-MEBAR-2009-56 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, que mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, sancionó al patrullero J.M.T., porque su comportamiento frente a la muerte del señor L.P.M. fue negligente, lo cual fue catalogado en el grado de culpa gravísima y, porque se probó que en ningún momento hubo intercambio de disparos.

Que, también se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado interno (18.436) y el de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-1148 del 2011, frente a la posición de garante que asume la Fuerza Pública en la protección de la vida de las personas, en este caso, del señor L.A.P.M., porque a pesar de que el Tribunal Administrativo del Atlántico afirmó que hubo intercambio de disparos, tal reacción fue tardía y no protegió efectivamente la vida de la víctima.

Y, el relativo a la falla en el servicio, expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación en el expediente con número interno 14787, sin agregar argumento adicional.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque dejó de valorar las declaraciones rendidas por J.R.P.M., A.R.B., R.L.M. y Y.M.R., en los que se da cuenta de que el sicario disparó en repetidas ocasiones contra el señor P.M. en presencia de los agentes F.S. y J.D.M., sin emprender alguna acción de socorro para evitar el ataque armado, a pesar de tener en su poder las armas de dotación y el vehículo oficial.

  1. Oposición

    El doctor Á.H.C., Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico aclaró que, de acuerdo con lo probado en el expediente de reparación directa, los agentes de la Policía llegaron al lavadero de carros vestidos de civil y en un automóvil sin logotipos o distintivo alguno de la institución.

    Que, los demandantes omitieron informar el tiempo que trascurrió, entre el momento en el que llegaron los miembros de la institución y en el que se acercó la víctima a ellos, si los policías se bajaron del automóvil, así como el lugar donde parquearon y la posición del vehículo respecto de la puerta a través de la que entró el sicario, con el fin de establecer la posibilidad real de reacción de los agentes.

    Afirmó que, no se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado por no valorar el proceso disciplinario que se adelantó contra los agentes de la Policía, porque los casos relacionados por los actores no guardan identidad de objeto y de causa y, además, porque la declaratoria de responsabilidad estatal no podía ser edificada exclusivamente a partir de dicha prueba, cuando de los testimonios recaudados no fue posible llegar a esa conclusión.

    Sostuvo que la acción de tutela se apoyó en la declaración del señor R.L.M., patrullero de la Policía Nacional, quien era cuñado de la víctima y, cuyo relato incurrió en contradicciones respecto del patrullero J.D.M.T., pues en el primer relato manifestó que “yo estaba esperando que lavaran la motocicleta, vi que pasó un carro azul, un Mazda allegro station wagon, vi que paso, se devolvió y se subió a las ramplas (sic) del lavadero (…)” y en el segundo relato dijo que “estábamos dentro del vehículo, estábamos (sic) dentro del establecimiento con posición para entrar a las plataformas a donde lavan los carros” por lo tanto, la ultima afirmación es confusa, pues, si el carro hubiese estado en la rampa, la víctima no habría podido conversar por la ventanilla del conductor, dada la altura.

    Que el patrullero Y.M.R., compañero de trabajo del cuñado del señor P.M., cayó en contradicciones consigo mismo, porque en la declaración recaudada en sede de reparación directa afirmó “DIGA EL DECLARANTE, SI LOS OTROS POLICÍAS QUE USTED IDENTIFICÓ QUE LLEGARON EN UN AUTOMOVIL, REACCIONARON AL MOMENTO DEL ATENTADO DEL SEÑOR LUIS PLATA (Q.E.P.D.) O CUÁL FUE LA ACTUACIÓN POSTERIOR AL MISMO. CONTESTÓ: No, ellos se quedaron ahí, ni palante (sic) ni para atrás...

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