Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02769-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614306

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02769-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-03-15-000-2013-02769-00(AC)

Actor: B.O. COAVAS Y ORLANDO CASTAÑO GALLEGO.

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

La Sala decide la acción de tutela promovida por BLADIMIR ORTIZ COAVAS Y ORLANDO CASTAÑO GALLEGO contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

B.O.C. y Orlando Castaño Gallego promovieron acción de tutela, por medio de apoderado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la providencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con base en los hechos que se exponen a continuación:

Los actores manifestaron que interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 503 de 25 de septiembre de 2002, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, por medio de la cual fueron retirados del servicio activo de dicha institución con fundamento en la facultad discrecional y que, como restablecimiento del derecho, se los reintegrara a sus cargos.

Indicaron que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño por reparto, entidad judicial que, por medio de la providencia de 9 de diciembre de 2005, negó las pretensiones de los demandantes.

Refirieron que el tribunal argumentó que la resolución atacada se ajustó a los lineamientos legales y que, el buen desempeño de los demandantes en la institución, el cual intentaron probar aportando sus hojas de vida, no significaba per se perpetuidad en el cargo, por lo que debían haber probado la desviación de poder en el acto demandado, lo cual no hicieron.

PETICIÓN

En consecuencia propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por los accionantes y que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDA

DEJAR sin efectos la sentencia del 09 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por los señores B.O.C., ORLANDO CASTAÑO GALLEGO y G.O.M. contra la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, identificado con el radicado No. 2003-0214.

TERCERO

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño emitir un nuevo pronunciamiento, en el que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado como órgano máximo de lo Contencioso Administrativo, en el que en casos similares fallo (sic) a favor de la parte demandante.”

Como fundamento de sus pretensiones, argumentaron que la facultad discrecional con la que cuentan las Fuerzas Armadas para retirara del servicio a los miembros de la institución no es absoluta, sino que esta debe desarrollarse en cumplimiento de la finalidad misma de la norma que la autoriza y, en adición, dicha facultad debe utilizarse no como un fin en sí mismo sino en pro de la sociedad.

Adujeron que el análisis que realiza el juez de la legalidad de la facultad discrecional en casos particulares debe tener en cuenta, entre otros criterios, la congruencia y coherencia de la administración en la decisión que toma, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta los antecedentes pertinentes del acto atacado en uso de la facultad discrecional, como por ejemplo, la hoja de vida del individuo en los actos de retiro.

En este sentido, arguyeron que se presume la legalidad de los actos proferidos en ejercicio de la facultad discrecional pero no de los motivos en los cuales este se encuentra sustentado, pues, aunque no se exija expresamente la motivación, no quiere decir que el acto pueda carecer de argumentos, por lo que corresponderá al juez, en estos casos, valorar las pruebas que demuestren el rendimiento...

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