Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01921-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555614910

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01921-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIABogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01921-01(AC)

Demandante: L.A.C.I.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Acción de Tutela

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 31 de octubre del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El demandante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “(…) 2. Revocar la Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Donde confirma la Sentencia de fecha 26 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja. Donde se declara Inhibido el A quo para decidir sobre la impugnación al oficio sin número y sin fecha suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá y revocar negociación (sic) de las súplicas de la demanda. 3. Revocar la Sentencia de fecha 26 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja. Donde se declara inhibido el A quo para decidir sobre la impugnación al oficio sin número y sin fecha suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá. Y revocar la negación de las súplicas de la demanda. (Sic)” 4. Declarar probadas las pretensiones de la Demanda. 4.1. Declarara la nulidad del Decreto N° 1844 del 21 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Boyacá, por medio de cual se suprimió el empleo de G. al señor L.A.C.I.. 5. Negar las excepciones presentadas en la contestación de la demanda. 6. A título de restablecimiento del derecho incorporar al señor L.A.C.I., al cargo de carrera administrativa que ejercía en el Departamento de Boyacá. 7. Condene a la Entidad Demandada Departamento de Boyacá a pagar a favor de mi mandante los valores que legalmente le correspondan a título de indemnización por conceptos de salarios dejados de percibir, como el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor al señor L.A.C.I..” 2. Hechos

    Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

    El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se anularan el Decreto 1844 del 21 de diciembre del 2001, mediante el cual se suprimió el cargo de guardián, código 630, grado 7, que desempeñaba y el oficio en el que se le informó su desvinculación.

    El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 26 de enero del 2012, se declaró inhibido para conocer el asunto respecto del oficio sin número y sin fecha suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, porque es una simple comunicación de un acto administrativo general que no puede controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Negó las demás pretensiones al encontrar que el Decreto 1844 del 2001 no estaba viciado de nulidad y fue proferido conforme con el estudio técnico establecido en la Ley 617 del 2000.

    La sentencia fue apelada y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 13 de agosto del 2013, la confirmó por las mismas razones.

    El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues omitieron decidir sobre las objeciones de error grave propuestas contra el dictamen pericial y desconocieron que en el estudio técnico no se determinaron las cargas de trabajo del empleo de guardián. Elementos materiales de prueba con los que se pretendía demostrar que el cargo de guardián no debió suprimirse pues el servicio de vigilancia seguía siendo requerido por el departamento.

  2. Oposiciones

    Los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que en el proceso ordinario se tuvieron en cuenta las objeciones formuladas contra el dictamen pericial y que, por cierto, no prosperaron, luego, no tiene razón el actor para asegurar que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse al respecto.

    Señalaron que las decisiones se basaron en el análisis de cada una de las pruebas allegadas al trámite y de las cuales se pudo concluir que eran mayores las erogaciones que debía sufragar el Departamento de Boyacá por gastos de personal que los beneficios que los beneficios que obtenía.

    Por lo anterior, solicitaron que se nieguen las pretensiones, por cuanto carecen de sustento las presuntas irregularidades alegadas por el actor.

    El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja guardó silencio.

  3. Intervención del tercero con interés

    El apoderado del Departamento de Boyacá sostuvo que el demandante agotó los medios judiciales dentro del proceso ordinario y que no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una instancia adicional.

    Adujo que, si bien es cierto, las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron adversas a lo pretendido por el demandado, ello no implica que tengan algún defecto.

    Por último, informó que...

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