Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01475-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616322

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01475-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01475-00(AC)

Actor: R.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora R.C. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. I. ANTECEDENTES 1. PretensionesLa señora R.C. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y la especial protección que el Estado debe a los niños. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarase (sic) responsable de los perjuicios materiales, presentes y futuros, causados al derecho de Posesión y a las mejoras del predio ubicado en la autopista Medellín No. 68-50 lote 10 MZ W vf= 19.500.000 del Barrio Ciudad Mónaco de Bogotá, mediante Contrato de venta y cesión de Posesión con el señor M.A.M. de fecha 20 de abril de 1991, corno (sic) consecuencia del desalojo que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios no solo a mí persona y por lo tanto a los otros ocupantes, no sólo por la ocupación jurídica, sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de mis negocios.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículo 29 y 229 de la Carta Política, a mi persona en calidad de ciudadano, y en consecuencia ordenar el pago por las mejoras A LA NACIÓN (Rama Judicial): por cuanto ordenó demoler los bienes propios. Estos bienes, que no eran otros que las mejoras de la propiedad, las cuales han debido ser conservadas pues se equivoco (sic) el funcionario judicial cuando confunde la posesión ilegitima (sic) sobre un lote, con las mejoras construidas.

TERCERO

Declarar sin efectos el fallo de fecha 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A[1]” (negrillas originales del texto). 2. HECHOS

Para decidir la controversia, se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor F.S.M. era propietario de un lote de terreno de aproximadamente 65.000 metros cuadrados, ubicado en la autopista Medellín número 68-50.

El señor S.M. le otorgó la tenencia de ese lote al señor A.R.U. y que este, a su vez, contrató como administrador del lote al señor D.R., que, en últimas, fue el poseedor del inmueble.

El señor D.R. vendió el derecho de posesión del lote a los señores M.A.M., A.T. y G.M. que dividieron el inmueble en 600 lotes.

La señora R.C. adquirió uno de esos lotes, a título de compraventa, y que era poseedora de buena fe.

El señor S.M. inició procesos policivos para recuperar la posesión del lote, pero que ninguno prosperó.

El señor S.M. falleció y los herederos iniciaron proceso de sucesión, que le correspondió al Juzgado Sexto Civil de Familia de Bogotá. En virtud de este proceso se decretó el embargo y secuestro del lote en mención.

En el mes de octubre de 1993, el Juzgado 57 Civil Municipal Bogotá ejecutó la medida de embargo y secuestro y en esa diligencia los 40 poseedores se opusieron a la práctica de la medida cautelar, pero solo se reconocieron 7 oposiciones.

Por otra parte, la viuda del señor S.M. ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá porque, a su juicio, las decisiones de ese despacho judicial desconocieron los derechos al debido proceso y a la propiedad. La demanda de tutela le correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, que, por sentencia del 20 de noviembre de 1996, amparó los derechos invocados y ordenó al Juez Sexto de Familia de Bogotá que le entregara “al secuestre denominado dentro de la sucesión la porción del bien inmueble en las que fueron desfavorecidos o desfavorables a los opositores y que se encuentra ubicado en la autopista Medellín No. 68-50 denominado S.J.”.

En cumplimiento de la sentencia de tutela, el 28 de enero de 1997, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá practicó la diligencia de desalojo, además, se destruyeron las construcciones que se habían levantado en el lote.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la sentencia de tutela del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y remitió copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la judicatura para que realizaran las investigaciones pertinentes.

A juicio de la señora C., los hechos antes narrados configuraron un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, junto con otras personas, interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el desalojo y destrucción de las construcciones que se levantaron en el inmueble ubicado en la autopista Medellín número 68-50.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, sala en Descongestión, que, por sentencia del 27 de abril de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que pagara al demandante, a título de perjuicios materiales, la suma de $21.891.314.

El tribunal concluyó que si bien el proceso de desalojo se adelantó conforme con las normas previstas para el efecto, lo cierto es que la demolición de los bienes que eran de propiedad de los ocupantes del lote ubicado en la autopista Medellín número 68-50 no fue legal y, por ende, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuible al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, por auto del 11 de noviembre de 2005, ordenó la acumulación del proceso de la demandante 27.857 con los procesos 23.645, 25.959, 27.474 y 27.411.

Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 17 de abril de 2013, revocó las sentencias proferidas en los procesos 27.857 (que era el de la señora...

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