Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02102-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616818

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02102-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02102-01(AC)

Actor: A.M.S.O.

Demandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBBSECCION

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela.

  1. Pretensiones

    A.M.S.O., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral. En consecuencia, como pretensiones formuló las siguientes:

    “[…] se sirva revocar la sentencia tanto del Juzgado único Administrativo de G., de fecha 18 de marzo de 2009, y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” del 29 de agosto de 2013, y en su lugar se ordene proferir un nuevo fallo para que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de su fallo de 07 de febrero de 2013. Al igual que Consejo de estado (sic) en sentencia SU. 917/10, sentencia de unificación (que ordenó el reintegro de 24 funcionarios), para que en su lugar se ordene mi reintegro, al mismo cargo o a otro de superior categoría, se declare que no ha habido solución de continuidad y se paguen todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta que se produzca mi reintegro”.2. Hechos

    De la demanda se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0-255 del 28 de enero de 2004 de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo técnico judicial I en dicha entidad.

    La demanda se presentó ante el Juzgado Único Administrativo de G., que, en sentencia de 18 de marzo de 2009, negó las pretensiones. La actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia de 29 de agosto de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.

    A juicio de la actora, las decisiones de los jueces de instancia constituyen vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial señalado en la sentencias de 7 de febrero de 2013 del Consejo de Estado (Radicado 2008-00136-01) y SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, según las cuales los actos de insubsistencia de quienes desempeñan en provisionalidad cargos de carrera administrativa deben ser motivados.

    Finalmente, señala que para la fecha en que fue desvinculada tenía la condición de madre cabeza de familia pues “era progenitora de tres hijos, de 5, 9 y 10 años de edad respectivamente”, y, en virtud del retiro de la entidad, debió endeudarse para poder sostener su familia y brindarle manutención a sus hijos.3. Oposición

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que en la sentencia objeto de la presente acción se encuentran las razones que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión.

    4. Intervención del tercero interesado

    La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela debe ser rechazada, pues en el caso de la demandante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no gozan de fuero de estabilidad.

  2. Fallo impugnado

    En sentencia de 6 de noviembre de 2013, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

    Para adoptar la decisión, consideró que la carga argumentativa de las autoridades judiciales demandadas es razonable, por lo que la pretensión de la actora es reabrir un debate ya clausurado.

    Señaló que la providencia que la actora solicita que se aplique a su caso, no guarda identidad fáctica con su situación, pues en la sentencia de 7 de febrero de 2013, el Consejo de Estado definió la solicitó de nulidad de un acto administrativo a través del cual la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de inscripción en el Registro Único en carrera de esa entidad, distinto al caso de la actora, en el cual, el acto administrativo declaró insubsistente su nombramiento en la entidad.

    Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es a partir de la sentencia C-279 del 18 de junio de 2007 de la Corte Constitucional que es exigible la motivación de los actos administrativos que desvinculan a los empleados en provisionalidad, y la desvinculación de la tutelante se produjo con anterioridad a dicha sentencia (Resolución 255 de 28 de enero de 2004), por lo que no le es exigible al Tribunal demandado, el acatamiento del precedente en el que se establece la necesidad de motivar actos que declaran la insubsistencia de un empleado en provisionalidad.

  3. Impugnación

    La actora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Agregó que en su caso no solo se incurrió en desconocimiento del precedente judicial sino en violación de su derecho a la igualdad frente a 24 funcionarios en iguales condiciones, quienes obtuvieron decisiones favorables a sus pretensiones en las sentencias que se piden tener en cuenta como precedentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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