Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00985-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616858

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00985-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00985-00(AC)

Actor: LUZ F.A.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

  1. Pretensiones.

La señora L.F.A.B., en nombre propio, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“FRENTE A LA ACCION (sic) POPULAR Nro. 2000-0111 QUE CURSA O CURSABA ANTE LA Dra. O.M. (sic) VALLE DE LA HOZ (sic) MIEMBRO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) TERCERA pido que se de aplicación (sic) al Art. 37 de la Ley 472 de 1998 y la misma sea FALLADA EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL TERMINO (sic) ESTABLECIDO EN LA CITADA NORMA JURIDICA (sic).

FRENTE A LA ACCION (sic) DE GRUPO Nro. 2001-019 QUE CURSA ANTE EL DESPACHO DEL Dr. L.M.L. (sic) LOZANO MIEMBRO DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (sic) Y CUNDINAMARCA SECCION (sic) PRIMERA solicito que se de aplicación (sic) al Art. 67 de la Ley 472 de 1998 y se profiera el fallo de la citada acción constitucional dentro del termino (sic) establecido en la citada norma jurídica”.

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora L.F.A.B. es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Villa de los Alpes, que fue construida por la organización L.C.S.A. en los cerros surorientales de Bogotá.

Manifestó que dicha urbanización tiene problemas de estabilidad del terreno, circunstancia que ha provocado “caída de viviendas, afectación de zonas comunes (andenes ladeados y destruidos y vías vehiculares destruidas.)”.

Que, desde hace más de 10 años, ella junto a otro grupo de propietarios tramita acción popular y acción de grupo ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, sin que hayan proferido las decisiones de mérito correspondientes.

En relación con cada uno de los procesos, la actora manifestó, en síntesis, lo siguiente:

(i) En cuanto a la acción popular que se adelanta a instancias del Consejo de Estado

La demandante afirmó que, en el año 2000, los propietarios de las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes, con apoyo de la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, promovieron acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Organización L.C.S.A.L., con el fin de que se realizaran las reparaciones necesarias para que la comunidad pudiera disfrutar de viviendas dignas, o que, en su defecto, fueran reubicados de manera definitiva en viviendas de condiciones similares.

Que el conocimiento de la acción popular le correspondió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, amparó los derechos colectivos invocados[1] y, en consecuencia, le ordenó a la organización L.C.S.A.L., entre otras cosas, que tomara las medidas necesarias para darle estabilidad al terreno, reparara los daños de las viviendas y de las zonas comunes afectadas, o que, en su defecto, le devolviera a los propietarios el dinero que pagaron por las viviendas.

Así mismo, el Tribunal de conocimiento le ordenó al Distrito Capital de Bogotá que realizara el mantenimiento permanente de la vía y, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que reparara la tubería dañada y minimizara las infiltraciones de agua en el terreno.

Inconformes con la decisión de primera instancia de la acción popular, los demandantes formularon recurso de apelación y, mediante providencia del 17 de octubre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado los admitió.

Que, a la fecha, no se ha proferido sentencia de segunda instancia y, afirmó que: se decretaron “pruebas que ya habían sido negadas en primera instancia por el mismo Consejo de Estado (mediante recurso presentado por el constructor), (…) pruebas fuera del país de ingenieros que no se acordaban de los hechos en el presente proceso, (…) testimonios solicitados por el constructor que luego eran desistidos faltando un día para su practica (sic), (y) dictamenes (sic) periciales que ya habían sido negados”.

A través del auto del 26 de marzo de 2014, la magistrada O.M.V. de De la Hoz remitió por competencia el proceso de acción popular a la Sección Primera del Consejo de Estado, basada en que el reglamento interno de la Corporación [Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003], según el cual, la Sección Tercera sólo es competente para conocer de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales o aquellos relacionados con la vulneración del derecho a la moralidad administrativa.

A juicio de la demandante, con la decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “porque todo ciudadano tiene derecho a pronta y efectiva justicia, sin dilaciones injustificadas ya que si esto era así porque (sic) cuando [la magistrada ponente] se posesionó del cargo no ordeno (sic) esto y remitió el proceso ante el otro Juez competente para conocer del mismo”.

Que, en efecto, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo, por interpretación errónea, toda vez que remitió el proceso de acción popular por falta de competencia, sin tener en cuenta que el reglamento interno del Consejo de Estado fue proferido antes de que entrara en vigencia la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a las acciones populares, cuyo artículo 37 prevé que el recurso de apelación deberá resolverse en el término de 20 días.

Y que, en todo caso, no tiene por qué asumir las consecuencias de derivadas de las reglas de competencia estipuladas en el reglamento interno del Consejo de Estado, ni de las órdenes que, en ese sentido, imparte el Consejo Superior de la Judicatura.

(ii) En cuanto a la acción de grupo que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La actora manifestó que, en el año 2001, los propietarios de las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes de la ciudad de Bogotá presentaron acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que los resarcieran por los daños causados a sus inmuebles, que se originaron en los problemas de estabilidad de los terrenos en que se edificó la urbanización.

El proceso de acción de grupo fue remitido a los juzgados administrativos de Bogotá y el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá profirió “sentencia absolutoria” con el argumento de que “ante la existencia de la acción popular 2000-0111 no podía fallar de fondo el asunto sometido a su consideración”.

La providencia fue apelada por los demandantes de la acción de grupo y, con auto del 8 de julio de 2010, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal...

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