Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00036-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617090

Sentencia nº 85001-23-33-000-2014-00036-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00036-01(AC)

Actor: A.H.A.B.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE YOPAL

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 14 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo. 1. Pretensiones.

El señor Á.H.Á.B., por medio de apoderada instauró acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que con la expedición de la sentencia fechada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO adelantada por Á.H.Á.B., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Casanare, vulneró el derecho al debido proceso del que es titular el aquí accionante, al incurrir en vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico, consistente en que el juez no se pronunció de acuerdo con las pruebas legalmente aportadas y con la naturaleza misma del proceso, (esto al haber tomado de manera equívoca por prescritos los derechos pensionales de mi poderdante, generados tres años antes a la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que en el proceso se encontraba el documental probatorio que probaba (sic) la interrupción de la prescripción como se observa Folios 27, 28 sgts.) por ser esta actuación producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se deje sin efectos la sentencia del 31 de enero de dos mil trece (2013), la providencia del 14 de marzo de 2013 que declaró desierto el recurso de apelación y la adhesión a dicho recurso y en firme la sentencia de primera instancia dictada por este Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal –Casanare. TERCERA: Se ordene dictar la providencia que en derecho corresponda”.

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor Á.H.Á.B. laboró al servicio de la educación oficial del departamento de Casanare por más de 20 años.

Con la Resolución 236 del 7 de febrero de 2008 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció la pensión de jubilación y, el 24 de noviembre de 2010 el actor elevó petición a la entidad para que se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó, la cual fue negada [no indicó el número ni la fecha del acto administrativo].

El 1° de diciembre de 2011 demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 236 de 2008, con el fin de que se reliquidara la prestación social en el 75% del salario que devengó en el último año de servicio.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal y, en sentencia del 31 de diciembre de 2013 declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar la mesada pensional, el pago actualizado de las diferencias entre las mesadas que percibió y las que debieron pagarse y, declaró prescrito el derecho al reajuste causado con anterioridad al 30 de noviembre de 2008, fecha en que se presentó la demanda, pues fue la actuación que interrumpió el término de la prescripción.

La entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el demandante se adhirió al recurso y Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal mediante auto del 28 de febrero de 2013 señaló que el 14 de marzo de 2014 se llevaría a cabo audiencia de conciliación y, debido a la inasistencia de los apelantes, en providencia de esa misma fecha se declaró desierto el recurso de apelación.

El actor afirmó que el fallador de instancia incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso e hizo poca referencia a las mismas y, en defecto sustantivo, por la indebida interpretación del artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, sin agregar argumento adicional.

Que no cuenta con otro medio de defensa judicial y, que por esa razón, la acción de tutela es el único mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales...

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