Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00400-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617306

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00400-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00400-01(AC)

Actor: C.P.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. En dicha providencia se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la sentencia del 14 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda –Subsección C- del Tribunal Administrativo Cundinamarca.1.1.- El 8 de septiembre de 2010, C.P.E. solicitó al Ministerio de Protección Social el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, o en subsidio la prima técnica por evaluación del desempeño.

1.2.- Mediante Resolución No. 5528 de 2010, que confirmó la No. 15050-286890 de 2010, el Ministerio de Protección Social negó el reconocimiento de la prima solicitada razón por la cual la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas resoluciones.

1.3.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

1.4.- Contra esta decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 14 de marzo de 2013 decidió revocar la providencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en que supuestamente la actora no desempeñó en propiedad el cargo que genera el derecho a la prima técnica sino que lo hizo en provisionalidad.

A juicio del actor, el Tribunal al desatar el recurso de alzada le dio un valor probatorio distinto a las pruebas que se aportaron e incurrió en una interpretación equivocada de la norma.

  1. LA TUTELA

2.1. La solicitud.

C.P.E., actuando a través de apoderado, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la igualdad, vulnerados a su juicio por la Sección Segunda –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de la Protección Social.

2.2. Las pretensiones.

En el acápite de pretensiones señaló:

“Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante con relación al DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA BUENA FÉ (sic) Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se ordene a la accionada disponga lo siguiente: 1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, dentro del expediente 2011 – 00324-01. Magistrado Ponente: Dr. S.J.R.P..

  1. Que la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente.”2.3. Manifestación de los interesados

Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:

2.3.1. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la providencia proferida por ese Despacho respetó y acató el principio de legalidad y el debido proceso por lo que la tutela no debería prosperar al no existir vulneración a derecho fundamental alguno.

2.3.2. La Sección Segunda –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se negara la petición de amparo constitucional habida consideración de que no satisface el requisito de procedencia general de acción de tutela contra providencias judiciales que se refiere a la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que alega vulneró sus derechos fundamentales se produjo casi un año antes de la presentación de la tutela.

Además de ello manifestó que la providencia proferida por esa Sala de Decisión se encuentra ajustada a derecho por lo que no es viable alegar violaciones a los derechos fundamentales de la demandante.

2.3.3.- El Ministerio de Salud (antes de la Protección Social) alegó que las providencias proferidas dentro del trámite ordinario lo fueron con apego a las normas que lo regulan razón por la cual no se evidencia trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por ello, solicitó se negaran las pretensiones.

2.4. La decisión impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, pues consideró que la presente acción no cumplía con el requisito de la inmediatez habida cuenta de que la sentencia que se controvierte en esta instancia fue proferida más de diez (10) meses antes de la presentación de la acción de tutela, sin el demandante pusiera de presente justificación alguna a la tardanza. Aclararon que no era posible tomar como fecha para contar la inmediatez desde que le fueron entregadas las copias de la sentencia toda vez que el momento en que la actora conoció de la decisión adversa fue con la fijación del edicto.

2.5. La impugnación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación alegando que la razón para la tardanza en la presentación de la tutela es porque era necesario esperar a que le fueran entregadas las copias de la sentencia por ella solicitadas. Solicitó se revocara la providencia de primera instancia y en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales vulnerados de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí actor.

3.2. Problema jurídico.

En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la acción de tutela contra la providencia judicial que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C.P.E. contra el Ministerio de la Protección Social, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales cuya protección pide el demandante.

Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso.

3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la...

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