Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00090-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617406

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00090-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2014

Fecha22 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00090-01(AC)

Actor: AGECOLDEX S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Se resuelve la impugnación del fallo de tutela interpuesta por la SOCIEDAD AGENCIA DE ADUANAS NACIONALES AGECOLDEX, contra la providencia de 31 de octubre de 2013 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, al haber declarado improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por AGECOLDEX S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.”

La accionante en escrito presentado el 21 de enero de 2013 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, por considerar que se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por la actora, en síntesis, de los siguientes hechos:

  1. : Afirma que AGECOLDEC S.A, prestó durante varios años el servicio de intermediación aduanera, actualmente agenciamiento aduanero a ELECTROLUX S.A, con el fin de fungir como declarante en sus operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero.

  2. : Menciona que ELECTROLUZ S.A se acogió al tratamiento preferencial establecido en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se presentó ante la DIAN, S.B., póliza de usuario aduanero permanente para garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones en caso de incumplir con la entrega del certificado de origen de las mercancías o, en su defecto, si este no reunía los requisitos.

  3. : Agrega que las declaraciones de importación amparadas por ELECTROLUX fueron;:01186050953762, 01186050953755, 01186050953748, 01186050953730, 01186050953723 y 01186050953771 de 2 de marzo de 2005 y, para ello, la citada sociedad otorgó la garantía N°01DL001642 de 16 de diciembre de 2004 aceptada por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura en el proceso de levante. Posteriormente ELECTROLUX entregó el certificado de origen N° 1-12583/05 de 8 de julio de 2005.

  4. : Expone que la DIAN consideró que el certificado no cumplía con los requisitos del acuerdo comercial por encontrarse bajo un formato para mercancías no negociadas carente de criterio de origen, nomenclatura arancelaria y otros requisitos fijados en el artículo 9° del Decreto 145 de 2005, motivo por el cual mediante la Resolución N° 1504 de 13 de junio de 2007 atribuyó tal conducta a AGECOLDEX y no a E..

  5. : Señala que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante la Resolución N°035-064-51-0670-2007-001504 de 13 de junio de 2007, hizo efectiva la póliza otorgada por AGECOLDEX y no la de ELECTROLUX, acto que fue confirmado en sede de apelación a través de la Resolución N°2554 de 6 de septiembre de 2007.

  6. : Sostiene que a efectos de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos AGECOLDEX presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    II.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

    A través de escrito presentado el 11 de febrero de 2013 (fls 314-316), la doctora S.M.C.G., Asesora Jurídica, solicitó negar la tutela por improcedente, al considerar que ese Ministerio no vulneró los derechos fundamentales de la actora porque no hizo parte del proceso ordinario ni del trámite administrativo sancionatorio.

    Afirma que la DIAN goza de personería jurídica y, por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no la representa judicialmente, circunstancia que conduce a que carezca de legitimación por pasiva.

  2. 2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-

    En documento radicado el 13 de febrero de 2013 (fls 337-342), la Entidad se opuso a la pretensiones de la presente acción de tutela, por considerar que la providencia censurada no vulnera los derechos fundamentales y se encuentra debidamente argumentada, sin que se pueda predicar de la misma arbitrariedad porque fue el resultado de una interpretación razonable de las pruebas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que respetó el debido proceso en el cual se aplicaron las normas pertinentes al caso.

    Argumentó que la tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario a la cual se acude para obtener pronunciamiento sobre hechos materia de otro tipo de acción judicial que ya fue definida por el juez natural.

    II.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

    Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2013, la entidad solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de amparo constitucional formuladas por la sociedad AGECOLDEX S.A., con base en los siguientes argumentos:

    • Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de manera errada la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el cual regula los aspectos relevantes para la obtención del levante dentro de un proceso de importación, cuando la mercancía que es objeto de dicho trámite, goza de las preferencias arancelarias contenidas en un acuerdo comercial suscrito por el Estado Colombiano, para lo cual se requiere la presentación del certificado de origen, el cual, a la luz del literal d) del artículo 121, es uno de los documentos que soporta la declaración de importación.

    • Que al ser el certificado de origen uno de los documentos soportes de la declaración de importación, el importador o declarante debe necesariamente aportarlo dentro de la oportunidad pertinente y previo a la obtención del respectivo levante sobre la mercancía que le permita disponer de ella dentro del territorio aduanero nacional, encontrándose así en libre disposición la mercancía importada por AGECOLDEX S.A.

    • Que el Estatuto aduanero establece que, ante la posibilidad de no contar al momento de la inspección aduanera con el certificado de origen de que trata el literal d) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, se podrá constituir una garantía bajo las condiciones establecidas en el artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Resolución 7002 de 2001, precepto jurídico en el cual se basó la importadora AGECOLDEX, quien en ese momento ostentaba la calidad de declarante.

    • Lo anterior lo desconoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues incurrió en un yerro sustantivo al desconocer e interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 128 del Decreto 2685 de 1999, el cual debe ser modificado y/o corregido por el Juez Constitucional, por el precedente establecido en la sentencia T-071 de 15 de febrero de 2012, M.P.J.I. PALACIO PALACIO.

    • Así mismo, el Tribunal vulneró principios fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al validar la indebida actuación que efectuó la Seccional de Adunas de Buenaventura, toda vez que mediante la Resolución No. 1504 del 13 de junio de 2007 sancionó a la sociedad AGECOLDEX S.A., y ordenó hacer efectiva la póliza expedida por la compañía de seguros, bajo el cargo de no haber cumplido con la obligación de entregar el certificado de origen.

    • Además desconoció lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa y dentro del mismo trámite, procedió a imputar nuevos cargos respecto del certificado de origen que había sido entregado por la sociedad AGECOLDEX S.A., determinación que sustenta aún más la contrariedad del trámite efectuado y la indebida interpretación que realizó el Tribunal.

    • Por las razones expuestas la Agencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR