Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00841-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618302

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00841-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 25000-23-41-000-2014-00841-01(AC)

Actor: B.O.S.O.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 3 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente el amparo solicitado.

  1. Pretensiones

    El señor B.O.S.O., por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la F.ía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, a la defensa y al debido proceso. En consecuencia elevó, a título de medida cautelar, la siguiente pretensión:

    “Como medida cautelar solicitamos la libertad inmediata porque el país requirente no cumplió con los términos del tratado como son presentar petición formal debidamente documentada, dentro de 60 días desde la detención preventiva del inculpado”. 2. Hechos

    De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes:

    El señor B.O.S.O. fue incluido dentro de la circular roja de control No. A 8245/12 -2013, oportunidad en la que la República Federativa de Brasil ordenó su arresto preventivo.

    El actor señaló que no ha evadido la justicia del mencionado país y que dicho Estado cuenta con las herramientas legales para facilitar las notificaciones de los actos que se profieran con ocasión de los procesos judiciales que adelante.

    Consideró que el Estado Brasileño abusó de su poder haciendo uso de la extradición para detenerle preventivamente, con lo cual pasó por alto la presunción de inocencia.

    El país en mención, a través de la Interpol, hizo un requerimiento a todos los Estados miembros para su detención por la presunta comisión del delito de narcotráfico.

    Agregó que, con fundamento en la circular roja en mención, el Estado Colombiano, a través de sus autoridades de inmigración y la Policía Nacional, materializaron su captura el 22 de diciembre de 2013, en territorio nacional.

    Los fundamentos legales que facultaron a la República de Colombia para adelantar su captura fueron el tratado de extradición suscrito con la República Federativa de Brasil el 28 de diciembre de 1938 y el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. En virtud de lo anterior, se adelantó el proceso de extradición en su contra.

    Agregó que el tratado en mención señala que el sujeto podrá ser retenido hasta por 60 días, plazo suficiente para que la República Federativa de Brasil elevara formalmente la petición de extradición.

    Manifestó que los artículos 496 a 499 de la Ley 906 de 2004 disponen las funciones de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia frente a la solicitud del Estado requirente y que es necesario que éste la acompañe con la documentación que justifique la solicitud.

    Relató que el 24 de febrero de 2014 interpuso H.C. ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que negó sus pretensiones, al argumentar que el país solicitante había presentado mediante nota verbal la petición formal de extradición, sin tener en cuenta la ausencia de los documentos necesarios para el efecto, y que el término de 60 días debía de contabilizarse a partir de la fecha en que se le notificó de la resolución de captura emitida por la F.ía General de la Nación.

    Expuso que ante la ausencia de los documentos que soporten la solicitud de extradición interpuso un nuevo H.C., que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., que negó la solicitud, al considerar que la contabilización atiende al criterio de días hábiles, razón por la cual no se encontraba privado injustamente de la libertad.

    Agregó que no existe una posición jurisprudencial clara respecto de la contabilización del precitado término. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el cálculo debe realizarse a partir del momento en el que materialmente se priva de la libertad al sujeto.

    También impetró una solicitud de libertad ante la Sección Internacional de la F.ía General de la Nación, en la que expuso las circunstancias que considera afectan o vulneran sus derechos fundamentales.

    El actor, a través de apoderado, elevó una petición ante el Ministerio de Justicia, con el objetivo de conocer el motivo por el cuál los abogados se ven limitados en su profesión ante la obstaculización del ejercicio del derecho a la defensa y cuál sería el plazo que debería soportar privado de la libertad hasta que la República Federativa de Brasil presentara la petición formal de extradición acompañada de la documental correspondiente, precisamente porque el tratado antes mencionado no establece un término para ello.

  2. Trámite previo

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 22 de abril de 2014, admitió la presente acción y ordenó notificar a las partes.

    Además, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, al considerar que ésta resulta improcedente, dado que es necesario realizar un estudio detallado del caso para establecer si ocurre o no la vulneración alegada.

  3. Oposición

    • La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó declarar improcedente la presente acción, en los siguientes términos:

    La acción de tutela no tiene, ni aún como mecanismo transitorio, la finalidad de impedir el desarrollo de los procedimientos consagrados en la ley. Si el actor busca un control de legalidad del trámite de extradición puede acudir a los mecanismos de defensa que la legislación consagra, como el recurso de reposición que es la oportunidad para exponer las razones de inconformidad con la decisión que adopte el Gobierno Nacional y no utilizar la acción de tutela como instancia paralela al trámite ordinario.

    Además, precisó que la etapa administrativa final inicia en el momento en que ese ministerio recibe el expediente de extradición junto con el concepto que emita la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, no ha sucedido, pues sólo hasta cuando se obtenga el concepto de esa corporación, le corresponde al Gobierno Nacional decidir definitivamente si concede o niega la extradición.

    Tampoco se observó que en la etapa preliminar se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano requerido, como quiera que tiene a su disposición los mecanismos que establece la ley en aras de proteger el derecho a la libertad, cuando considere estar ilegalmente detenido, así como los mecanismos de defensa que consagra la ley en la etapa judicial del trámite dentro de las oportunidades previstas a tal efecto.

    En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR