Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00589-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618590

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00589-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00589-00(AC)

Actor: E.G.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

  1. Pretensiones.

El señor E.G.C.P., en nombre propio, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la “propiedad”. En consecuencia formuló la siguiente pretensión:

“…se ordene dejar sin efectos las sentencias judiciales de fecha 9 de septiembre de 2008 y 21 de octubre de 2010, proferidas en su orden por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del Dr. J.O. delV., y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, con ponencia del Dr. V.H.A.A., dentro del proceso ordinario de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la Universidad de Cartagena en mi contra…”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El actor trabajó para la Universidad de Cartagena desde el 24 de enero de 1976 al 30 de agosto de 1997, en el cargo de celador en la dirección de servicios generales, como trabajador oficial.

Mediante la Resolución No. 130 del 17 de octubre de 1997, la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación y, en la Resolución No. 1472 del 15 de julio de 1998 le fue reliquidada, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad educativa y el sindicato de trabajadores, que en la cláusula sexta disponía:

“La Universidad de Cartagena, además de los casos consagrados en la ley. Reconocerá pensión vitalicia de jubilación, a sus trabajadores oficiales que vienen prestando servicios a ella, durante más de 20 años continuos o discontinuos, para lo cual se les descontará un año de la edad requerida por la ley por cada año que exceda del tiempo contemplado por las disposiciones legales.”

La Universidad de Cartagena instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en vigencia del decreto 01 de 1984), contra el señor E.G.C.P., con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 130 del 17 de octubre de 1997 y No. 1472 del 15 de julio de 1998, porque había pasado de ser trabajador oficial a empleado público con la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y el Acuerdo No. 20 de 1981, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 9 de septiembre de 2008 declaró la nulidad de las resoluciones atacadas, porque consideró que el hoy actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

Contra esa decisión, el señor C.P. interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 2010. En la parte resolutiva la adicionó, en cuanto ordenó a la Universidad de Cartagena que reajustara la pensión que le había reconocido conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, “con efectos a partir del momento en que quedó ejecutoriado el auto por el cual se suspendió provisionalmente las Resoluciones Nos. 130 de 17 de octubre de 1997 y 1472 de 15 de julio de 1998…” y en lo demás confirmó.

Lo anterior, porque se encontró probado que el actor era empleado público y que su régimen pensional está determinado por la ley, luego no podía pensionarse conforme a la normatividad interna de la Universidad de Cartagena, pero como era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993...

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