Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00177-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618646

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00177-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00177-01(AC)

Actor: E.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.1.- La Solicitud.

El señor E.V.R., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la Administración de Justicia y al trabajo.

I.2.- Hechos.

Afirmó que el 7 de julio de 2009, como docente del Municipio de Ibagué, solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, para lo cual adjuntó los documentos exigidos por Ley para obtener el reconocimiento y pago de las mismas.

Aseveró que el 17 de septiembre de 2009, la Secretaría de Educación Municipal le comunicó que la solicitud de cesantía parcial y el proyecto de acto administrativo fueron remitidos a la Fiduprevisora S.A., para su respectivo estudio.

Indicó que la Secretaría de Educación Municipal, a través de Oficio núm. 7.1-14919 de 24 de noviembre de 2009, le informó que:

“La Fiduprevisora S.A. devolvió negada su solicitud de cesantía parcial, debido a que el solicitante ya había iniciado proceso ejecutivo para obtener el pago de cesantías parciales que le habían sido reconocidas mediante acto administrativo; por lo tanto debe presentar certificado del juzgado, en donde se relacionen los valores pagados de manera discriminada: Capital, intereses y costas, y fecha en que se realizó dicho pago; así como registrar el estado actual del proceso. Lo anterior es necesario para continuar con el trámite de su solicitud”.

Agregó que posteriormente le fue negada su solicitud de cesantías parciales, razón por la cual presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y Fiduprevisora S.A.

Arguyó que mediante dicha acción pretendió que se declarara que: a) operó el silencio administrativo ficto o presunto, porque las entidades demandadas no exigieron la información requerida para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del actor dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, según lo prevé el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1071 de 2006; b) es nulo el acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; c) es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 7.1-14919 de 24 de noviembre de 2009, por medio del cual la Secretaría de Educación de Ibagué, le comunicó la negación del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Indicó que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, profirió sentencia de 7 de octubre de 2010, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada, bajo el argumento de que no existía acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y en ese orden de ideas no era posible efectuar el conteo del término legal para que opere la sanción moratoria por inexistencia del acto. Además, que el hecho de que la Administración hubiere pasado el límite de tiempo dado por la Ley para dar respuesta a la solicitud incompleta del demandante, posiblemente la podría hacer acreedora de sanciones de tipo disciplinario, las cuales no son materia de discusión ante esta jurisdicción, y si lo pretendido por el actor, es el restablecimiento de algún daño, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la correcta para tal fin.

Mencionó que inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual lo conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que el actor tiempo atrás había instaurado un proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el pago de unas cesantías parciales que le habían sido reconocidas con anterioridad, en este sentido, el actor debía presentar certificado del Juzgado en donde se relacionen los valores pagados por concepto de dichas cesantías. Además, la Administración en ningún momento negó de manera definitiva las cesantías, simplemente indicó que el actor debía adjuntar una certificación para proceder a la viabilidad de reconocimiento, y que era lo procedente para evitar un doble pago, como quiera que no era posible determinar el estado actual del proceso ejecutivo, si en ese proceso fueron canceladas las cesantías, y si esas cesantías hacen parte de este proceso contencioso o si se refiere a otro monto.

Consideró que el Tribunal con el citado fallo de segunda instancia violó su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta las normas aplicables al caso, y al determinar que el suscrito estaba obligado a suministrar la información requerida por la FIDUPREVISORA, cuando la Ley establece todo lo contrario, ya que la información allí requerida se encontraba en poder de las entidades demandadas. Además, aseguró que no existe dentro del orden jurídico una norma que permita negar las cesantías de los docentes por no aportar un paz y salvo de un proceso ejecutivo, circunstancia que obvió el Tribunal, más aún cuando el principio de legalidad impone que estas exigencias deben estar previstas en una ley.

Aludió que como consecuencia de la violación a su derecho al debido proceso, se transgredió su acceso efectivo a la Administración de Justicia, ya que el fallo no concuerda con la realidad procesal ni las normas aplicables al caso concreto, y de esta manera, le niega el derecho a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y de la sanción moratoria.

De otra parte, añadió que se vulneró su derecho al salario, en el sentido de que la Constitución obliga al Estado a garantizar el derecho al pago oportuno de los derechos laborales de todos los trabajadores, entre los cuales se encuentran los docentes.

Finalmente alegó, que con la decisión adoptada por el Tribunal se le ha causado un perjuicio irremediable, ya que de un solo tajo se le impidió obtener el valor correspondiente a las cesantías parciales reclamadas, las cuales se habían comprometido para la construcción de vivienda, valor que se incrementó ostensiblemente como consecuencia del paso del tiempo, así como la indemnización que la Ley le otorga por no haber recibido en forma oportuna el valor correspondiente de las mismas.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se...

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