Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02896-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618710

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02896-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02896-00(AC)

Actor: LUZ DARY LONDOÑO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores L.D.L., C.M.V.L., M.B.V.R., Á. de J.V.R., G. de J.R. de V., G.I.V.R., O. de J.V.R., M. de J.V.R., G. de J.V.R. y M.V.P. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. Pretensiones

    Los señores L.D.L., C.M.V.L., M.B.V.R., Á. de J.V.R., G. de J.R. de V., G.I.V.R., O. de J.V.R., M. de J.V.R., G. de J.V.R. y M.V.P. (poder presentado después de la admisión de la demanda)[1], mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones:

    “D. sin efecto los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Honorable Consejo de Estado, que negaron el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el día 2 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso ordinario de Reparación Directa, Magistrado Ponente: Dr. R.D.R.Q., Radicado No. 2001-00124.

    D. en su lugar un nuevo proveído que corrija la vía de hecho en que incurrieron los referidos autos, y concédase el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con miras a que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y doble instancia”.

  2. HechosDel expediente, se destaca la siguiente información:

    Que, el 19 de diciembre de 2000, la señora L.D.L. y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la desaparición y muerte del señor C.A.V.R., en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1999.

    Que dicha demanda “fue presentada con vocación de segunda instancia por cuanto la pretensión mayor fue tasada en $170.965.816”.

    Que el conocimiento de la demanda de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2011, denegó las pretensiones.

    Que esa providencia fue apelada por los aquí demandantes el 22 de agosto de 2011. Que, por auto del 2 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el recurso de apelación porque “la cuantía de la demanda era de $19.500.000; y que para que el proceso fuera de dos instancias debía ser de $130.050.000”.

    Que, como el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que la pretensión de mayor valor de la demanda de reparación directa fue tasada en $170.965.816, los actores formularon recurso de reposición y en subsidio solicitaron que se expidiera copia de la providencia recurrida y demás piezas procesales, a fin de que se tramitara el recurso de queja ante el Consejo de Estado.

    Que, mediante auto del 3 de diciembre de 2012, el tribunal resolvió no reponer el auto que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2011 y, además, ordenó que se expidieran las copias requeridas para darle trámite al recurso de queja.

    Que en el recurso de queja los demandantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció “que el proceso había nacido con vocación de doble instancia”, toda vez que en la demanda de reparación directa se estimó la indemnización por lucro cesante de uno de los actores, en $151.465.816, cifra superior a la cuantía mínima exigida en el año 2000 (500 salarios mínimos mensuales legales vigentes o $130.050.000), para que el proceso fuera considerado de doble instancia.

    Que, por auto del 22 de marzo de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada S.C.D. delC., estimó bien denegado el recurso de apelación, “decisión que tuvo aclaración de voto de la misma Consejera, en donde dejó claro que la misma no concedió el recurso de apelación por la posición unificada de la Sección, respecto de la aplicación del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a los asuntos en curso, pero que no estaba de acuerdo, en tanto que se violaban derechos fundamentales de los demandantes”.

    Que, el 9 de abril de 2013, los actores interpusieron recurso de súplica contra el auto que resolvió el recurso de queja. Que, mediante auto del 13 de septiembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado R.P.G., rechazó por improcedente el recurso de súplica, básicamente porque “en el Código de Procedimiento Civil no se ‘contempla la procedencia de recursos contra la decisión interlocutoria que decide de fondo sobre el recurso de queja’”.

    A juicio de los actores, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no concedieron el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

    Concretamente, los actores alegaron que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo porque se fundaron “en una norma evidentemente inaplicable (artículo 164 de la Ley 446 de 1998), norma que no se encontraba vigente cuando se instauró la demanda”. Que, en efecto, la aplicación de dicha norma implicó que el proceso de reparación directa promovido por los demandantes, que inició con vocación de doble instancia, se convirtiera en un proceso de única instancia. Que esa circunstancia vulnera los derechos fundamentales invocados.

  3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

  4. Tribunal Administrativo de Antioquia

    A pesar de que fueron notificados[2], los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio respecto de la tutela interpuesta por la señora L.D.L. y otros.

  5. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

  6. S.C.D. delC., magistrada ponente de la providencia que resolvió el recurso de queja

    En concreto, la magistrada ponente del auto que resolvió el recurso de queja manifestó que, pese a que no comparte la tesis mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la interpretación del último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998[3], en aras de garantizar la seguridad jurídica, debió aplicarla al caso concreto porque “la Subsección no puede modificar los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sección y, en las decisiones que adopte, debe acatarlos y atenerse a ellos”.

  7. R.P.G., magistrado ponente de la providencia que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que estimó bien denegado el recurso de apelación

    En síntesis, el magistrado ponente del auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la providencia que resolvió el recurso de queja solicitó que no se accediera al amparo pedido por los actores, por cuanto: i) en el auto censurado se explicó claramente el fundamento legal de la decisión; ii) la providencia cuestionada no versó sobre la procedencia del recurso de apelación cuya denegación se echa de menos en el sub lite, y iii) no está acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental ni la configuración de la vía de hecho alegada.

    4. Intervención de tercero con interés

    Ministerio de Defensa Nacional (entidad demandada en el proceso de reparación directa)

    La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la dirección de asuntos legales del Ministerio de Defensa solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. En síntesis, manifestó, en concreto, lo siguiente:

    Que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “fue presentada el 19 de diciembre de 2012 (sic) y la providencia que resuelve el recurso de queja data del 22 de marzo de 2013, es decir 8 meses y 27 días después”. Que, además, los demandantes no justificaron la tardanza para interponer la tutela y que, por ende, no es posible proteger los derechos fundamentales que estiman vulnerados.

    Que, en todo caso, la parte actora no acreditó que las autoridades judiciales hubieran incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad, fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-131 de 2013, y que, por lo tanto, la tutela deviene improcedente.

    Que, en efecto, las providencias judiciales censuradas está ajustadas a derecho, toda vez que “para el tiempo en que la demanda fue presentada esto es en el año 2001, la norma procesal que los reguló fue el decreto 597 de 1988, según lo estableció el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, de tal forma que la cuantía para (que) los proceso(s) de reparación directa tuviera(n) vocación de doble instancia cuando eran iguales o superablan (sic) los $26.390.000 y por ser las pretensionde (sic) del actor (sic) $19.500.000, no es posible concederla”.

CONSIDERACIONES
  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

    La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo...

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