Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01897-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555621410

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01897-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2014

Fecha05 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)

R. número: 11001-03-15-000-2013-01897-01(AC)

Actor: I.M.E.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la tutela reclamada por resultar improcedente.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección

Actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora I.M.E.G., obrando también en representación de su menor hijo C.A.S.E., invoca la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado y el Tribunal accionados.

El fundamento fáctico que da origen a la presentación de la acción constitucional, se condensa en los siguientes:

2. Hechos

2.1. Revelan los documentos allegados al expediente de tutela, que la señora I.M.E.G., quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo C.A.S.E., acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, procurando que la parte demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos causados tras la muerte del civil C.H.S.D., quien, según se indica en la demanda, fue asesinado el día 7 de febrero de 2008, “en circunstancias de ejecución extrajudicial en un caso de “falso positivo”.”

2.2. Según el escrito demandatorio, la señora I.M.E.S., era la compañera permanente del señor C.H.S.D. y actuó también en dicha oportunidad en nombre y representación de su menor hijo C.A.S.E..

2.3. Se dice en el escrito de tutela, que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, el cual dispuso su rechazo mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, debido a que los hechos ocurrieron el 7 de febrero de 2008 y la demanda se presentó después de casi cinco (5) años de ocurrencia de los hechos constitutivos de la eventual responsabilidad estatal. Explica que el fundamento esgrimido por el juez de primera instancia tiene asidero en que la operancia de la caducidad no rige de pleno derecho, pues deben concurrir además los requisitos de que trata el artículo 2º de la Ley 288 de 1996.

2.4. Contra la decisión de rechazo, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de la inoperancia del fenómeno jurídico de la caducidad, por encontrarse pendiente la adopción de decisión definitiva en el proceso penal que se sigue contra unos integrantes del Ejército Nacional, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Ciudad de Neiva.

2.5. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la decisión de primer grado indicando que el artículo 164 de la Ley 1137 de 2011, enseña que el término para el computo de la caducidad en tratándose de reparación directa es de dos (2) años y que una de las excepciones es para el delito de desaparición forzada en tres eventualidades; adicionalmente, pese a que el asunto se encuentra en manos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, unidad que para conocer de la investigación penal tuvo en cuenta la Circular Nº 012 del 7 de diciembre de 2006, en la cual se fijan los “Criterios de asignación para que un caso sea de conocimiento de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, el Tribunal consideró que el homicidio de C.H.S.D., es un “simple” asesinato ajeno a lo que disponga la justicia penal.

2.6. Aduce el apoderado de la accionante que en el escrito a través del cual sustentó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caduca, argumentó lo dispuesto en providencia del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) dictada dentro del expediente de tutela con radicado 11 00 03 15 000 2011 00655 00 AC de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda de la Subsección “B” (sic) del Consejo de Estado, como precedente jurisprudencial, pero ésta no fue observada por las autoridades judiciales accionadas, desconociendo de esta manera los principios pro damato y pro actioni.

2.7. Con base en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se dejen sin efectos las mencionadas providencias, para que en su lugar, se ordene al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá proferir una nueva decisión admisoria.

3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción en referencia y ordenó notificar la decisión a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, así como a las demás personas que promovieron el medio de control de reparación directa. (Fls. 14 y 15).

3.1. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, aduce que la decisión cuestionada fue tomada con base en las normas existentes sobre el asunto y en consecuencia no hubo contradicción entre los fundamentos y lo resuelto.

En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente que la accionante le endilga, expresa que a ésta no le asiste razón, toda vez que el precedente es el conjunto de sentencias que han decidido en idéntica forma una controversia jurídica, en consecuencia considera que una sola sentencia no lo constituye. Aunado a ello, dice, la providencia que la accionante trajo a colación es un fallo de tutela que produce efecto inter partes, lo cual significa que no puede ser aplicado al presente caso. (Fl. 26 a 28)

3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, representado en esta oportunidad por el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, aduce que el hecho generador del daño demandado en el presente caso, es la muerte del señor C.H.S.D., la cual ocurrió el 7 de febrero de 2008, por una presunta responsabilidad atribuible a la entidad demandada, razón por la cual, en principio, la parte demandante tenía como fecha límite para interponer el medio de control, el día 8 de febrero de 2010.

Con base en lo anterior, explica, el Tribunal consideró que le asistía razón al juzgado de conocimiento al declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta por los actores el 14 de enero de 2013, esto es cuando ya se había vencido el término para ejercer el medio de control.

Agrega que analizados los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, el Colegiado encontró que operaba el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción impetrada, por cuanto la normatividad es clara al establecer que la única excepción que invoca una causal distinta para contabilizar el término de caducidad es la de los delitos de desaparición forzada.

Concluye también que el hecho de que el caso se haya puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no constituye un delito de lesa humanidad ni razón suficiente para que la parte actora incumpliera su deber procesal de presentar la demanda en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Finaliza su planteamiento indicado que en ningún momento a los demandantes se les impidió el acceso a la administración de justicia, cosa distinta es que pretendan alegar esta circunstancia para justificar la no presentación de su demanda dentro de los términos de ley (Fls.29 a 35).

3.3. De otra parte, quien manifiesta obrar en calidad de abogado del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, presenta un memorial mediante el cual pretende contestar la acción de tutela de la referencia, no obstante, con el mencionado escrito no allegó el poder que lo faculte para fungir en representación de la mencionada entidad, en consecuencia, los argumentos por él esgrimidos no serán tenidos en cuenta.

3.4. Las demás personas que promovieron el medio de control de reparación directa y que fueron notificadas de la admisión de la acción de tutela bajo estudio, guardaron silencio.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), denegó las pretensiones de la tutela reclamada por resultar improcedente (Fls. 52 a 62).

Luego de estudiar la providencia señalada en el escrito de tutela como precedente judicial, concluye que en los autos cuestionados no se configura una vía de hecho por su desconocimiento, debido a que en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” (sic) del Consejo de Estado, del 20 de junio de 2011, radicado número 2011-00655, M.P.A.V.R., para el caso bajo examen no constituye precedente al presentar dentro de la situación fáctica un punto diferencial.

Explica que en la referida sentencia se analizó un caso donde la justicia ordinaria asumió la investigación de los hechos y luego de proferida por parte de la Fiscalía la resolución de...

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