Sentencia nº 13001-23-31-000-1997-00459-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555621870

Sentencia nº 13001-23-31-000-1997-00459-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2014

Fecha24 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-1997-00459-02(AC)

Actor: YOLANDA BRUGES DE BOLIVAR

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A - NUEVA EPS

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 13 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó a I.A.O. en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A, y a Á.M.E.R., Gerente Zonal de Bolívar de la entidad antes señalada, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un (1) día de arresto, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 3 de febrero de 1997.

Para una mejor compresión de la orden presuntamente incumplida, se estima necesario a partir de los documentos aportados al presente trámite, destacar las principales decisiones judiciales que se han emitido dentro del expediente de la referencia en relación con los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que las mismas datan desde el año 1997 y tienen relación directa con la sanción objeto de consulta en esta oportunidad. En ese orden de ideas se resalta lo siguiente:

  1. La peticionaria instauró una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le suministrara de manera permanente “la suplencia hormonal (D.D.A.V.pl Tiroxin Prednisona Testosterona)”, que requiere para su supervivencia debido a las enfermedades que la aquejan.

    En cuanto a dicha acción de tutela se indica que “la Sra. Y.B. DE BOLÍVAR el 18 de diciembre de 1979 se le practicó una resección de Micro – Adenoma hipofisiaria quedando como secuela panhipopituitarismo más diabetes insípida. A raíz de esto, hubo daño en las diferentes esferas, como tiroides, suprarrenal y goneado tropinos (FSH, ID) Neorohipófisis (vasoprenina) por lo cual debe tener tratamiento suplementario de por vida y permanente de los siguientes medicamentos: Desmodiezsin Acetato 2.5 mg tres (3) veces al día, Sherisolona 5 mg tres (3) veces al día, Triptanol 25 mg tres (3) veces al día, Menodin Retar 1 ampolla al mes hasta los 65 años, Ranitidina 300 mg una (1) diaria, Calcio 600 mg una (1) diaria”.

    La accionante interpuso la referida acción de tutela argumentando que el ISS había suspendido el medicamento “Desmopresina Acetato (D.D.A.V.P)”, porque no está comercializado en Colombia, no tiene registro sanitario, y porque según dicha entidad puede ser sustituido con el medicamento “Vasoprenina oleosa o acuosa”, que según la peticionaria en años anteriores le fue suministrado pero su organismo no lo asimiló.

    La demanda correspondiente fue conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 3 de febrero de 1997 (Fls. 96-103) negó el amparo, porque no se acreditó que la peticionaria haya solicitado ante el ISS el referido medicamento (ante la ausencia de prueba escrita sobre el particular), ni tampoco que el medicamento sustituto que se le ofreció sea ineficaz. No obstante lo anterior, en atención a la especial situación de salud de la demandante y a las circunstancias que alegaba la misma, el referido Tribunal en la parte resolutiva de la mencionada providencia le ordenó al ISS – S.B. “que disponga lo conducente para que la Señora YOLANDA BRUGES DE BOLÍVAR sea examinada y evaluada por especialistas a fin de determinar su estado de salud y adoptar el tratamiento adecuado para conservar su vida. Teniendo en cuenta la sugerencia señalada en la parte motiva de esta providencia”.

    Sobre el particular, en la parte considerativa de la referida sentencia se indicó lo siguiente:

    “(…) considera esta Corporación como necesario hacerle caer en cuenta al Instituto de los Seguros Sociales que para el caso en concreto debe tener en cuenta la siguiente recomendación:

    Valorar y evaluar a través de sus especialistas el estado de salud actual de la demandante para determinar su tolerancia respecto a la alternativa que le ofrece la institución de sustituirle el medicamento solicitado por la droga denominada Vasoprenina Oleosa o Acuosa (Pitressin oleosa nasal) que según palabras de la misma tutelante se le suministró en años anteriores y se le tuvo que suspender porque no es asimilada por su organismo. Con el fin de suministrarle los medicamentos indispensables para conservar su vida”.

  2. Después del fallo antes descrito, se observa que a la peticionaria se le practicó una Junta Médica, en la que se aprecia en los siguientes términos, que debía continuar recibiendo el medicamento “acetato de Desmopresina Inhalado DDAVP” (Fl. 104):

    “1. La droga de primera elección para la Diabetes Insípida Neurogénica que ella presenta, es el acetato de Desmopresina Inhalado DDAVP.

  3. Actualmente presenta una púrpura cuyo origen no se ha establecido y contra indicará la aplicación, subcutánea del Pitressin (L-Arginina Vasopressina) el cual aparece en el formulario nacional de Medicamentos del ISS, y que es la alternativa al DDAVP que es el medicamento que ha venido recibiendo.

  4. Por lo tanto, consideramos que la paciente debe continuar su terapia con DDAVP que vía recibiendo y continuar sus controles posteriores en la ciudad de Bogotá donde reside”.

  5. Con posterioridad la accionante inició múltiples incidentes de desacato, debido a que el ISS no le estaba haciendo entrega oportuna del medicamento “Desmopresin Acetato DDAVP”, por lo que en varias oportunidades tuvo que adquirir por cuenta propia el mismo. Ante dicha situación el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencias como la proferida el 9 de julio de 2003 (Fls. 82-85), conminó a dicha entidad, so pena de incurrir en desacato, a suministrarle a la peticionaria “de manera periódica, permanente y oportuna el desmopresin acetato”, en atención a que estaba probado que requería ese medicamento dado su delicado estado de salud.

  6. La demandante insistió ante el referido Tribunal en que el ISS no le entrega el mencionado medicamento de manera oportuna, y que le está ofreciendo en su lugar uno genérico que no asimila su organismo, argumentando que el medicamento que le fue prescrito no es distribuido legalmente en Colombia y que el sustituto puede ser efectivo. La anterior situación fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 14 de agosto de 2003 (Fls. 77-79), en la que advirtiendo la discusión que existe alrededor del suministro del medicamento que exige la peticionaria, dispuso lo siguiente:

    “1. No sancionar por desacato al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar.

  7. Solicitar al INVIMA que abra una investigación con el fin de establecer la correspondencia farmacológica entre los medicamentos M. y Desmopressin Acetare DDAVP, así como la legalidad de su distribución en el país. De los pormenores de este estudio debe rendir informe el INVIMA a la accionada y al Ministerio de la Protección Social, así como a las demás autoridades competentes para que se tomen las medidas sanitarias y sancionatorias, según el caso.

  8. Conminar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar para que entregue periódica y oportunamente el medicamento Desmopressin Acetate DDAVP a la accionante, o su valor, cuando la paciente lo adquiera por sus propios medios, según el caso, en un término de cuarenta y ocho (48) horas. El incumplimiento de esta orden es sancionable conforme a la Ley”.

  9. Exhortar al Ministro de Protección Social para que asuma las medidas conducentes con el fin de que a la accionante se le entregue oportuna y periódicamente el DDAVP o su valor según el caso, y para que tomen los correctivos administrativos y disciplinarios que le competan frente a la omisión por parte de la Seccional del Seguro Social de esta localidad del cumplimiento de sus deberes” (Destacado fuera de texto).

    Frente a las dos últimas órdenes se resalta, que el Tribunal las profirió con el fin de que a la accionante no le faltara el medicamento que le fue prescrito, mientras el INVIMA adelantaba los estudios pertinentes sobre el mismo, por lo que incluso autorizó a la peticionaria a adquirirlo por su propia cuenta cuando el ISS no tuviera disponibilidad, caso en el cual éste tendría la obligación de devolver el valor correspondiente. Lo anterior en atención al estado de salud de la demandante y la imperiosa necesidad de recibir permanentemente el mencionado medicamento.

  10. En el año 2005 nuevamente la peticionaria promovió incidente de desacato contra el ISS, porque esta entidad no le suministra oportunamente el medicamento “DDVAP al 001% de 5 ml indispensable para su vida” (Fl. 71).

    El asunto una vez más fue objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuvo en cuenta la declaración de uno de los profesionales que ha estado al tanto del caso médico de la accionante, y quien declaró que para establecerse si existe una diferencia entre el medicamento denominado “MINIRIN y el “DDAVP al 0.01%”, debía evaluarse el contenido de los mismos en un laboratorio químico farmacéutico, pero que en el caso de la accionante el segundo era más efectivo, en tanto “al parecer el MINIRIN no evitaba la poliuria y polidipisa de la diabetes insípida, que debía controlar” (Fl. 73).

    Con fundamento en la mencionada declaración, frente a la discusión existente alrededor del medicamento que debe suministrársele a la accionante, esto es, el MINIRIN que ofrece el ISS, o el “DDAVP al 0.01%” que la demandante viene recibiendo, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 15 de septiembre de 2005 (Fls. 71-74) determinó lo siguiente:

    “PRIMERO: ORDENAR al SEGURO SOCIAL entregue a la señora Y.B. (DE) BOLÍVAR en la cantidad y oportunidad señaladas por médicos especialistas, la droga DDAVP al 0.01% spray nasal y no la genérica MINIRIN, mientras se define científicamente la correspondencia entre...

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