Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00287-02(30681) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622182

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00287-02(30681) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00287-02(30681)

Actor: VIGILANCIA ACOSTA LTDA. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante escrito de 28 de enero de 2013 las sociedades Vigilancia Acosta Ltda., representada legalmente por el señor J.H.A.M. y LA SOCIEDAD Vigilancia y Seguridad Ltda., representada legalmente por el señor C.L.O., presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Departamento de Cundinamarca - Secretaría General, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 728 del 2 de diciembre de 2002 por la cual se adjudicó la Licitación Pública No. SG-004-2002 a la Unión Temporal Vigilancia Santafereña Ltda – SEPECOL Ltda.

  2. - En sentencia del 21 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia se denegaron las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue notificada mediante edicto que permaneció fijado desde el 16 al 18 de febrero de 2005.

  3. - En escrito del 22 de febrero de 2005, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 15 de julio de 2005.

CONSIDERACIONES
  1. - De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador que tiene por finalidad “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudoso de la contienda”.

    Sin perjuicio de lo anterior, no es dable invocar el poder oficioso del juez para suplir las falencias probatorias en que incurran las partes a lo largo del proceso, pues resulta claro que, como lo recuerda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[1].

    Ahora bien, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se...

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