Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00287-01 (39058) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622474

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00287-01 (39058) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00287-01 (39058)

Actor: REINEL GALLEGO HANSSON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APROBACIoN O NO APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO)

Procede la Sala a pronunciarse sobre la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes durante la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2013[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

1 La demanda fue presentada el 8 de abril de 2008[2] por los señores R.G.H. y L.C.L.B., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E.G.L. y L.Á.G.L.; la señora H.H. de G., y los señores R.G.E. y R.G.H., mediante apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[3]:

“PRIMERA. La entidad pública FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores R.G.H., L.C.L.B., J.E.G.L., L.A.G.L., R.G.E., H.H. DE GALLEGO y R.G.H., por los hechos y omisiones de la misma, a través de la Fiscalía Novena Especializada Unidad Nacional contra el Lavado de Activos de Bogotá, que condujo a la detención preventiva del señor R.G.H. y a pesar de la solicitud del detenido para obtener su libertad debido a que no existía ninguna responsabilidad de su parte en el delito investigado, no le fue revocada la medida de aseguramiento, debiendo interponer recurso de apelación contra tal decisión, manteniéndose detenido por más tiempo y sólo cuando el superior resolvió el recurso se le revocó la medida de aseguramiento con la advertencia que no se le desvinculaba de la investigación, expidiéndose la respectiva boleta de libertad el día 7 de diciembre de 2005, la que se hizo(sic) efectiva el 9 de diciembre de 2005.

SEGUNDA

Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación al daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($3.242´510.401) MONEDA CORRIENTE

(…)

  1. PERJUICIOS ECONÓMICOS[4]

  2. DAÑO EMERGENTE

    LUZ C.L.B., esposa del señor R.G.H. al ser privado de la libertad, se vio obligada a realizar los siguientes gastos:

  3. - La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) MONEDA CORRIENTE como abono a honorarios al doctor, C.H.S.P., apoderado en el proceso de R.G.H., el día 30 de junio de 2005 (con el producto de la prima de servicios de Luz Carime Lenis y otros ingresos).

  4. - La suma e UN MILLON(SIC) CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) MONEDA CORRIENTE, como segundo abono a honorarios al doctor C.H.S.P., el día 18 de julio de 2005 (con el producto de préstamo que obtuvo y canceló en diciembre de 2005 con la liquidación de prestaciones sociales)

  5. - La suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) MONEDA CORRIENTE, como tercer abono al doctor C.H.S.P., el día 28 de febrero de 2006.

  6. - La suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.100.000) MONEDA CORRIENTE, consistente en préstamos que solicitó a su tía J.P.B.Z., para cubrir parte de los gastos de su sostenimiento y el de sus hijos, para lo cual aceptó letras de cambio. Por valor de $2.100.000 y de $2.000.000.

  7. - La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y INCO MIL PESOS ($335.000) MONEDA CORRIENTE, consistentes en siete consignaciones realizadas como ayuda económica a su esposo detenido en la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali.

    TOTAL DAÑO EMERGENTE $6.535.000

    (…)

    LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE

    (…)

    TOTAL LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE $5.475.401

    TOTAL PERJUICIOS ECONÓMICOS $12.010.401

    (…)

  8. PERJUICIOS MORALES

    (…)

    …pretendemos que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pague a todos y cada uno de los solicitantes por concepto de perjuicios morales, la máximo indemnización contemplada para este perjuicio que asciende a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales equivalente para el año 2007 a ($433.700), por lo cual se estima que el valor del daño moral para los señores REINEL GALLEGO HANSSON, L.C.L.B., J.E.G.L., L.A.G.L., R.G.E., H.H. DE GALLEGO y REINALDO GALLEGO HAMSON, es así:

    Indemnización para R.G.H., quién fue privado de la libertad

    P.M. $461.500.000

    Indemnización para L.C.L.B., esposa del señor REINEL GALLEGO HANSSON

    Perjuicios Morales $461.000.000

    Indemnización para J.E.G.L., menor hijo el señor REINEL GALLEGO HANSSON

    Perjuicios Morales $461.500.000

    Indemnización para L.A.G.L., menor hijo el señor REINEL GALLEGO HANSSON

    Perjuicios Morales $461.500.000

    Indemnización para R.G.E., padre del señor REINEL GALLEGO HANSSON

    Perjuicios Morales $461.500.000

    Indemnización para H.H. DE GALLEGO, madre del señor REINEL GALLEGO HANSSON

    Perjuicios Morales $461.500.000

    Indemnización para R.G.H., hermano del señor REINEL GALLEGO HANSSON

    Perjuicios Morales $461.500.000

    RESUMEN DE PERJUICIOS

  9. - PERJUICIOS ECONNÓMICOS $12.010.401

    DAÑO EMERGENTE $6.535.000

    LUCRO CESANTE $5.475.401

    (…)

  10. - PERJUICIOS MORALES $3.320`500.000

    REINNEL GALLEGO HANSSON quien fue privado de la libertad $461.500.000

    LUZ C.L.B., esposa $461.500.000

    J.E.G.L., hijo $461.500.000

    L.A.G.L., hijo $461.500.000

    R.G.E., padre $461.500.000

    H.H. DE GALLEGO, madre $461.500.000

    R.G.H., hermano $461.500.000.”

    2 Como sustento a las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los que la Sala resume así:

    2.1 El señor R.G.H. fue vinculado al proceso de investigación radicado bajo el Nº 1696, adelantado por la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, fecha para la cual éste se venía desempeñando como mensajero en la empresa denominada Asecomva.

    2.2 El 14 de junio de 2005 en desarrollo de la operación, denominada por la Fiscalía, “Divina Providencia” se llevó a cabo un operativo de allanamiento que concluyó con la captura del señor G.H. en su lugar de residencia, siendo con posterioridad puesto a disposición del Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, Despacho ante el cual rindió diligencia de indagatoria en esa misma fecha, en la que se dispuso que el capturado debía permanecer detenido por un espacio de diez (10) días mientras se calificaban las pruebas y se resolvía su situación jurídica por el presunto delito de lavado de activos.

    2.3 El 15 de julio de 2005 fue trasladado de las instalaciones de la SIJIN al Complejo de la Policía, y posteriormente a la cárcel de Villahermosa en la Ciudad de Cali, época en la que trabajaba en la empresa Eficacia S.A., desempeñando el cargo de analista de cartera, con una asignación mensual de $799.000.

    2.4 Por medio de resolución del 24 de junio de 2005, notificada el 27 de junio de 2005 la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio resolvió la situación jurídica del procesado, dictándose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra del señor G..

    2.5 El 25 de agosto de 2005 la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio resolvió la petición presentada por el apoderado del actor y relativa a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, negándola. Contra dicha decisión se instauró recurso de apelación, el cual se resolvió por medio de resolución del 7 de diciembre de 2005, en la que la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía 42, dispuso la revocatoria definitiva de la medida de aseguramiento impuesta, dicha providencia se notificó el 9 de diciembre de 2005.

    2.6 En proveído del 30 de noviembre de 2006 la Fiscalía Novena Especializada procedió a calificar el sumario adelantado contra el señor G. y otros, por el delito de lavado de activos, en la que resolvió precluir la investigación al no existir certeza sobre su responsabilidad en la comisión del delito[5].

    1.2.- Admisión de la demanda.

    3 La demanda incoada, por haber reunido los requisitos legales, se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 11 de abril de 2008[6].

    1.3.- Contestación de la demanda.

    4 Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en escrito[7] en el que señaló que los hechos no le constaban, y que se atenía a lo probado en el proceso. Así mismo, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio, pues a su juicio, si bien por mandato constitucional existía una presunción de inocencia en favor de todas las personas, dicho postulado no podía ser esgrimido como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi del estado por vía de la restricción de la libertad, facultad legal que se encontraba instituida a su cargo en la gestión como operador judicial.

    4.1 Afirmó que su actuación fue legítima, ya que se sujetó a la normatividad constitucional y legal vigente para la época en que se investigaron los hechos; además, que en el presente asunto no se configuraban los requisitos para determinar que la privación del señor G.H. fuese injusta, pues de las pruebas allegadas al proceso se consideró que existían indicios graves, suficientes para dictar medida de aseguramiento en su contra, y adicional a ello la misma fue proporcional, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dicha medida era...

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