Sentencia nº 11001032400020050034001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556365139

Sentencia nº 11001032400020050034001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Ref.: Expediente 11001032400020050034001

AUTORIDAES NACIONALES

Actor: J. (George)H.D.C.

Se decide la demanda promovida por el ciudadano J. (George)H.D.C., por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad contra la Resolución No. 01891 de 15 de julio de 2003 expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud), “por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 001439 de 2002 y 486 de 2003 y se ajustan algunos estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, con el objeto de que se declare la nulidad de algunos apartes del artículo 3º de la misma, por considerar que es el legislativo y no el ejecutivo, el competente para exigir títulos de idoneidad.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El actor solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución Número 01891 de 15 de julio de 2003 en los siguientes apartes:

ARTICULO 3. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución 486 de 2003 el cual quedará así: "Los médicos que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 001439 de 2002, se encontrasen vinculados laboralmente o mediante contrato de carácter administrativo, civil o comercial con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas o Privadas desempeñándose como médicos especialistas y requieran demostrar tal condición, contarán con tres (3) años a partir de la vigencia de la Resolución 486 de 2003, para certificar su título formal de especialista o su homologación ante el ICFES, con excepción de lo establecido en las Leyes

6ª de 1991 y 657 de 2001.

Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución

001439 de 2002, se encontrasen vinculadas laboralmente o mediante contrato de carácter administrativo, civil o comercial con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas o Privadas desempeñándose como auxiliares de enfermería y requieran demostrar tal condición, contarán con dos (2) años a partir de la vigencia de la presente resolución, para certificar su título de educación no formal".

Fundamenta su pretensión en los siguientes cargos:

1.- La resolución parcialmente demandada infringe las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos , 26 y 150 de la Constitución Política, en cuanto desconoce la competencia del Congreso de la República para hacer las leyes ya que el Ministerio de la Protección Social carece de competencia para expedir un acto administrativo que exija títulos de idoneidad, facultad que está reservada de manera privativa al legislador; sólo la ley puede establecer para cada especialidad médica el término con que cuentan los médicos que la ejercen, para acreditar o certificar su título.

2.- La disposición demandada contraría las disposiciones contenidas en la Ley 14 de 1962, particularmente los artículos 1º y 2º, en cuanto desconoce las calidades adquiridas por las personas que ejercen legítimamente su profesión y se encuentran vinculados por contratos de diferente índole con las Instituciones Prestadoras de Salud, habiéndose sujetado a los requisitos establecidos en ella. Si bien es cierto existen especialidades médicas

avaladas por el ICFES, las únicas especialidades médicas legalmente reguladas son la Anestesiología y la Radiología, tanto así que la disposición acusada las exceptúa, pero indebidamente impone un término de acreditación para las otras especialidades médicas que no están legalmente reguladas como son: la cirugía general, ginecología y obstetricia, pediatría, dermatología, cirugía plástica, cardiología, urología, cirugía estética, otorrinolaringología, ortopedia, cardiología, oftalmología entre otras. No existe ley que reconozca en Colombia las especialidades médicas. Así al exceptuar las dos especializaciones que se encuentran reglamentadas, se viola el derecho de igualdad a los otros especialistas que tiene derecho a que se reglamente la especialidad mediante ley de la República.

3.- Se desconocen por la resolución parcialmente acusada los artículos 173 y

185 de la Ley 100 de 1993; 59 de la Ley 489 de 1998; 42 y 56 de la Ley

715;4º y 7º del Decreto 1152 de 1999; 9º, 10º, 13, 14, 15,16, 17, 19, 20, 21,

22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 2309 de 2002 y los numerales

15 y 16 del Decreto 205 de 2003, en cuanto corresponde al Ministerio de la Protección Social preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo, y es este mecanismo constitucional y legal que lo faculta para lograr que se reconozcan las especializaciones médicas y se establezca su regulación, incluyendo el término con que cuentan los médicos que ejercen como especialistas, para acreditar su título y no desconocer derechos fundamentales como el derecho al trabajo, que de continuar vigente, los médicos que han cumplido con los requisitos legales sólo podrían desempeñarse como tales hasta el año 2006, fecha a partir de la cual su trabajo devendría en ilícito en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 01891 de 2003.

Agrega al respecto que dentro de la amplia gama de funciones otorgadas al Ministerio de la Protección Social en el campo de la salud, no se encuentra la de reglamentar las especializaciones médicas, ya que esto es de competencia exclusiva del legislador y al realizarlo, se desconoce el artículo

121 de la Carta que establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución Política y la ley, lo cual ilustra con las sentencias C-177 de 1993 y T-408 de la Corte Constitucional.

En estos términos advierte que el Ministerio de la Protección Social, mediante la disposición acusada, está estableciendo una restricción que no es de su competencia pues sólo la ley puede establecer límites al ejercicio de cualquier profesión.

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia agrega, que la facultad de reglamentar las profesiones como el exigir títulos de idoneidad tiene varias finalidades, entre ellas, la de proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, la cual es más de conocimiento y de protección a la colectividad en general para que no resulte afectada por su inadecuado ejercicio.

Señala en estos términos, que si bien la profesión de los médicos implica un riesgo de carácter social que debe ser controlado por el legislador, mediante la expedición de una ley que exija títulos de idoneidad, que hasta el momento es la Ley 14 de 1962, no es permisible que una autoridad administrativa exija otro título de idoneidad y pretenda reglamentar las especializaciones médicas imponiendo un plazo caprichoso para su acreditación, que además no se ajusta a la realidad ni a las condiciones académicas que un título de tal envergadura amerita.

Así las cosas, el Ministerio está condicionando el ejercicio del derecho más allá de lo razonable, disminuyendo las garantías para la protección de los derechos fundamentales de aquellos profesionales que ejercen legítimamente la medicina.

Agrega que las reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden desconocer la garantía constitucional que de su dimensión objetiva se desprende. En esta materia la intervención estatal tiene que estar a tal punto legitimada que con ella se protejan bienes cuya jerarquía constitucional merezca igual nivel de protección que el que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensión objetiva, particularmente el derecho al trabajo, que es un principio fundante del Estado.

Los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesión u oficio deben ser de una parte, de carácter general y abstracto y de otra, garantía del principio de igualdad que se traduce en que a quien ejerce el poder público le está vedado, sin justificación razonable, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales.

Agrega que las únicas especialidades médicas reglamentadas por la ley son la anestesiología, Ley 6a de 1991, y la radiología e imágenes diagnósticas, Ley 657 de 2001...

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