Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01388-01(28442) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556448342

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01388-01(28442) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01388-01(28442)

Actor: ANATILDE RAMIREZ

Demandada NACION – RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por medio de la cual se dispuso lo siguiente:

“Primero. D. probada la excepción de Indebida Representación por Pasiva frente a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho (Hoy Ministerio del Interior y de Justicia). Desestímese la excepción de caducidad de la acción.

Segundo

Niéguense las pretensiones de la demanda.

Tercero

Sin costas.”

ANTECEDENTES

ANATILDE RAMIREZ, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable, como consecuencia de la actuación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, despacho que habría incurrido en error jurisdiccional cuando, en el marco de un proceso penal originado en un accidente de tránsito, habría calificado -a su juicio- erróneamente el delito investigado como de lesiones personales, sin tener en cuenta que la víctima falleció con posterioridad, por lo que la conducta punible encuadraba en el tipo de homicidio culposo. Además de lo anterior, la dilación del proceso derivada del trámite de cambio de competencia en razón del tipo penal calificado, conllevó a que posteriormente se declarara prescrita la acción penal, por lo que el delito quedó impune y se ocasionaron perjuicios morales y materiales.

  1. solicitó la demandante que se condene a pagar a su favor las siguientes sumas a título de indemnización:

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la suma de $147.576.000, causados en el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 1992 y hasta cuando el pago se verifique.

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro a la fecha del pago correspondiente.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Se dijo en la demanda que, el 19 de septiembre de 1992, el señor H.H.R., hijo de la señora A.R., fue atropellado por un camión afiliado a la empresa Coca Cola, accidente que le generó 120 días de incapacidad médico legal y por el cual se avocó el conocimiento del correspondiente proceso por parte del Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, en virtud del delito de lesiones personales.

Se aseguró que, como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente de tránsito, el señor H.H.R. falleció el 7 de diciembre de 1992, por lo que las diligencias relativas a la investigación se remitieron a la Oficina de Asignaciones, la que las repartió a la Fiscalía 105 de la Unidad Segunda de Vida, que el 5 de enero de 1993 avocó el conocimiento por el punible de homicidio en accidente de tránsito.

Manifestó la demandante que el proceso por homicidio culposo tuvo su trámite normal hasta cuando la Fiscalía, a través de providencia de 26 de enero de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del conductor del vehículo implicado en el accidente, por lo que le impuso medida de aseguramiento y ordenó la remisión del expediente para su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito, para proseguir con la etapa de juzgamiento.

Se expuso también que el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución de acusación, recurso que fue asignado el 9 de marzo de 1995 a la “Fiscal 27 del Tribunal de Fiscalías”, Dra. C.H.H., quien solo hasta el 27 de diciembre del mismo año consideró que no tenía competencia, por lo que resolvió abstenerse de resolver el recurso incoado y devolver el proceso a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, para, por su conducto, enviarla a las Fiscalías Locales en punto a investigar el delito de lesiones personales.

A juicio de la parte actora, la Fiscal desconoció y motivó ilegalmente la providencia y no le dio trámite al recurso interpuesto, no obstante lo cual calificó el delito y fraguó la impunidad del procesado al dilatar los términos, toda vez que el expediente fue enviado a reparto, por lo que la Fiscalía 276 Local asumió el conocimiento por el delito de lesiones personales y volvió a calificar el mérito del sumario el 15 de noviembre de 1996, fecha en la que profirió resolución de acusación en contra del sindicado, impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y remitió el expediente a los Jueces Penales Municipales de Bogotá para la etapa de juzgamiento.

Agregó, que el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá prosiguió con la etapa del juicio, en donde se dictó sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que se absolvió al procesado, providencia que fue apelada por la apoderada de la parte civil, quien, además, solicitó la nulidad de la actuación desde cuando la Fiscal 27 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca no resolvió la apelación y calificó el delito como de lesiones personales.

Del recurso de apelación formulado por la parte civil conoció el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, el que mediante providencia de 30 de enero de 1998 decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído dictado por la Fiscalía 276 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con el cual se declaró terminada la etapa investigativa, por lo que el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 105 de la Unidad Segunda de Vida, la que, por segunda vez, dictó resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, decretó medida de aseguramiento y ordenó enviar el proceso a los jueces penales del circuito para el juzgamiento; sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, la misma F.D. que había calificado el delito como de lesiones personales, esta vez como Fiscal 26 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, asumió nuevamente el conocimiento y en Resolución de 24 de junio de 1999 declaró la prescripción definitiva de la acción penal.

En criterio de la accionante, el error judicial se concretó en la providencia del 27 de diciembre de 1995, con la cual la Fiscalía 27 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca se abstuvo de resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado del sindicado y devolvió el proceso a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, para, por su conducto, enviarlo a las Fiscalías Locales en punto a investigar el delito de lesiones personales.

Afirmó, así mismo, sin más detalles, que dicho error de naturaleza inexcusable se habría generado al partir de supuestos imaginarios, apartados de la verdad procesal, producto de la negligencia, imprudencia y descuido con que se actuó, que llevó al desconocimiento de la prueba que demostraba la tipificación del delito de homicidio culposo y no el de lesiones personales, circunstancia que incidió en la dilación del trámite y que, finalmente, llevó a la declaración de prescripción de la acción penal que consumó el daño.

La demanda así formulada y radicada el 21 de junio de 2001[1], previa corrección, fue admitida por auto del 2 de octubre de la misma anualidad[2], decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio de Justicia y del Derecho[3], a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], a la Fiscalía General de la Nación[5] y al Ministerio Público[6].

El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda para proponer la excepción de indebida representación por pasiva, al considerar que la Nación- Rama Judicial se encontraba representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo[7].

La Rama Judicial dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones[8], al estimar que no se configuraba la responsabilidad reclamada, toda vez que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. Consideró que en el presente caso la competencia en el proceso penal cambió por mandato legal, lo que llevó a su asignación a la Fiscalía Seccional y en la etapa del juicio a los Jueces Penales del Circuito, de manera que si los términos de prescripción fueron contrarios a los intereses de la parte civil, no por esto dicha reasignación fue contraria a derecho.

Agregó que, en el remoto caso de encontrarse acreditada una falla en el servicio, la condena debía recaer de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que posee autonomía administrativa y presupuestal, con la asignación de un rubro para atender sentencias y conciliaciones.

La Fiscalía General de la Nación también contestó oportunamente la demanda y manifestó su oposición frente a las pretensiones incoadas[9], para lo cual señaló que no existía nexo de causalidad entre los supuestos perjuicios sufridos por la actora y el hecho señalado como generador, ya que no podía predicarse la existencia de un error judicial, en tanto las providencias judiciales dictadas en el proceso penal se encontraban respaldadas por el material probatorio recaudado y que la valoración del mismo se cumplió dentro del ámbito de la autonomía funcional del juzgador o instructor...

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