Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-00659-01(29004) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556448450

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-00659-01(29004) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 54001-23-31-000-1998-00659-01(29004)

Actor: J.E.C.G. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la S. el recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 26 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – de los perjuicios morales ocasionados a los actores con ocasión de la lesión de J.O.C.M., en hechos ocurridos el 26 de Octubre de 1996, en el barrio Torcorama, de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL- a pagar a favor de J.O.C.M. la suma de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS (7’160.000) en su condición de víctima directa y a J.E.C.G., MERCEDES MANRIQUE PUERTO, F.J., J.J., K.A.Y.J.A.C. MANRIQUE LA SUMA DE TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS (3’580.000) para cada uno de ellos como víctimas indirectas, en su condición de padres y hermanos del lesionado. De igual manera, para los señores F.C., B.G.D.C.Y.M.P.S., en su calidad de abuelos del lesionado, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3’580.000) para cada uno de ellos, que equivalen a diez salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

CUARTO

NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.” (fls 392-393, c1).ANTECEDENTES

  1. La demanda

Fue presentada el 3 de julio de 1998 por el señor J.E.C.G. y otros quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al menor J.O.C.M., al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del Agente de la Policía Nacional JORGE LAMBIZ, en hechos acaecidos el día 26 de octubre de 1997 en el Barrio Torcorama cerca de la Escuela M.A. de la ciudad de Cúcuta (Norte de Sant.).

SEGUNDA

LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL- pagará a cada uno de los señores J.E.C.G., MERCEDES MANRIQUE PUERTO, J.O.C.M., F.J.C.M., J.J.C.M., K.A.C.M., J.A.C.M., F.C., B.G.D.C. y MERCEDES P.S., o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro debidamente actualizados, o la suma que reemplace los $976.950.oo de 1.981 que corresponden a los MIL (1.000) gramos de oro en virtud de la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones a él inferidos y en su calidad de padres, hermanos y abuelos, respectivamente, J.O.C.M., al ser objeto de un disparo con arma de dotación por parte del Agente de la Policía Nacional JORGE LAMBIZ, en hechos acaecidos el día 26 de octubre de 1997 en el Barrio Torcorama cerca de la Escuela M.A. de la ciudad de Cúcuta (Norte de Sant.).

TERCERA

LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL- pagará al menor J.O.C.M., representado por sus padres los señores J.E.C.G. y MERCEDES MANRIQUE PUERTO, por perjuicios MATERIALES.

  1. LUCRO CESANTE.

    Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

    VP: VH INDICE FINAL

    INDICE INICIAL

    De donde:

    VP: Valor presente

    Indice Final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.

    Índice Inicial: Índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

    Valor Histórico: Suma que se busca actualizar.

    También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores T. de J.C. y Otros. Exp. 5591. Consejero ponente: Dr. J.C.U.A..

    La indemnización comprenderá dos periodos:

    EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada vienen aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa.

    SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de OCHO MIL (8.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 172 del C.C.A., y 107 del C.

  2. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice d’agrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por R.D. “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “… la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo.”.

    Atendiendo los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.

    (…)”

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la S. destaca los siguientes:

    “el día 26 de Octubre de 1997 siendo las seis de la tarde aproximadamente, el menor J.O.C.M., de doce años de edad, se desplazaba en su bicicleta por una calle peatonal del Barrio Torcorama de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), cerca de la Escuela “M.A., cuando el agente de la Policía Nacional JORGE LAMBIZ identificado con el número de placa 7221185, sin razón ni justificación alguna, accionó su arma de dotación oficial contra la humanidad del menor hiriéndole gravemente en su pierna derecha, siendo auxiliado por unos tíos que vivían cerca al lugar de los hechos, quienes lo condujeron al servicio de urgencias del Instituto de Seguros Sociales de dicha ciudad, fue intervenido quirúrgicamente dada la gravedad de su lesión.

    Como consecuencia de su afección, en la actualidad el menor J.O.C.M. ha requerido de terapias para su rehabilitación, sin que hasta el momento se haya observado progreso alguno que permita deslumbrar un pronóstico favorable.”.2. Actuación procesal en primera instancia

    2.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 29 de julio de 1998 (fl 69, c1), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander el 7 de septiembre de 1998 (fl 69vto, c1).

    2.2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda en la oportunidad legal[1], mediante escrito del 29 de septiembre de 1998 (fls 85-86, c1), en el cual manifestó que los hechos alegados deben ser probados, mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” señaló que las mismas serían expuestas en la oportunidad para alegar de conclusión. Por último, solicitó el decreto de algunos medios probatorios.

    2.3. Por otro lado, el Agente del Ministerio Público, en escrito de 30 de septiembre de 1998 (fls 93-95, c1) solicitó el llamamiento en garantía del agente de policía J.L.. Por escrito separado solicitó la práctica de algunas pruebas en el proceso (fls 96-97, c1).

    2.4. Surtidas las anteriores actuaciones, el Tribunal, mediante auto de 29 de octubre de 1998, admitió el llamamiento en garantía solicitado y ordenó su notificación personal (fl 99-100, c1), actuación que no fue posible de llevar a cabo debido a que el Departamento de Policía de Norte de Santander comunicó (fl 103, c1) el fallecimiento del Agente J.L.H. el 20 de julio de 1998.

    2.5. Reanudadas la actuación judicial, mediante auto de 29 de marzo de 2000 (fl 118, c1) se admitió la adición de demanda formulada por el actor en escrito obrante a folios 73-84 del cuaderno principal, donde solicitó el decreto de unos medios probatorios adicionales. Consecuentemente, se dispuso la notificación personal al demandado y al Ministerio Público[2], además de conceder el término legal de fijación en lista.

    2.6 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 1º de febrero de 2001 (fls 123-124, c1), se citó a...

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