Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00876-01(33605) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556454170

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00876-01(33605) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1016-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)Radicación: 19001-23-31-000-2002-00876-01(33605)

Demandante: A.J.L.B. y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y C.I.Resuelve la Sala de Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a reclusos.

En la providencia objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de noviembre de 2006, se decidió lo siguiente:

“1º Se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y Justicia.

  1. Se niegan las pretensiones de la demanda” I. ANTECEDENTES1. Demanda y trámite en primera instancia

1.1. En libelo presentado el 11 de junio de 2002, A.J.L.; L.M.M.; A.D.L.M.; N.L.M.; D.L.M.; N.L.B.; N.L.M.; W.L.M.; N.L.N.; F.M.; D.A.L.; G.A.L.B.; L.L.B.; P.L.B.; I.V.; quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Á.T. y E.L.V.; A.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo U.L.B.; D.P.L.V.; M.N., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Y.A.L.N.; M. delS.L.O.; A.L.; A.L. y J.E.M., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por la muerte de D.O.L.M., en la cárcel del distrito judicial de Santander de Quilichao el 28 de octubre de 2000.

En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago de perjuicios morales, por la suma que correspondiere a 1.000 salarios mínimos para cada uno y perjuicios materiales, a favor de los padres, en el valor que correspondiere a 1.000 salarios mínimos.

  1. En apoyatura de las pretensiones expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

    2.1. El señor D.O.L. fue recluido en la cárcel del distrito judicial de Santander de Quilichao.

    2.2. El 28 de octubre del 2000 fue encontrado muerto en su celda.

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 09 de julio de 2002.

  3. Contestación a la demanda.

    4.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho en el escrito presentado propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva sustentada en lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 2282 de 1989 y el Decreto 2160 de 1992, esta última, norma por la cual se creó el INPEC, y que en su artículo 2º le otorgó la representación judicial al Director de la entidad.

    4.2. El INPEC contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando que se debía declarar la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, pues, el señor D.O.L. fue encontrado colgado de una cercha que sostenía el techo, es decir, se suicidó.

  4. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 27 de junio de 2003 se abrió el período probatorio.

  5. En decisión interlocutoria del 25 de junio de 2004, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.

    6.1. El INPEC reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a la configuración de la causal eximente del hecho exclusivo de la víctima.

    7.2. La parte demandante adujo que el caso sub examine debía ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad de falla presunta. Respecto a la muerte, se afirmó que no había claridad sobre cómo sucedió; por último se señala que el señor D.O.L. ingresó al centro de reclusión en condiciones sicológicas normales.

  6. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

  7. Decisión de primera instancia

    2.1. En sentencia del 07 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las súplicas de la demanda.

    Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

    “(…) En el asunto de la referencia, según el protocolo de necropsia remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional Santander de Quilichao, la manera probable de muerte de D.O.L.M. fue suicidio, sin evidencias de otras lesiones traumáticas en su humanidad.

    Con base en las pruebas relacionadas, se concluye que por la muerte de D.O.L.M. no existe falla de la Administración consistente en la falta y adecuada seguridad, vigilancia y control de los internos que se encuentran purgando las penas a ellos impuestas, debido a que las autoridades encargadas de su protección no conocieron si intención suicida,…por lo que en el presente caso, y tal como lo sostiene el H. Consejo de Estado en el (sic) sentencia transcrita, se configura la causal de exoneración para el Estado, denominada culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda”. (F. 142 cdno ppal). 3. Recurso de apelación

    1. con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido en providencia del 23 de noviembre de 2006, y admitido en auto del 02 de marzo del 2007.

    Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través de los siguientes razonamientos:

    “(…) No estoy de acuerdo con la sentencia,…debió apreciar las pruebas en conjunto,…únicamente soportó su fallo en el examen de necropsia que no es concluyente por que (sic) habla de caso de muerte probable manera de muerte (sic). Como puede observar no hay certeza en el dictamen existe duda…

    También cuando el interno D.L., ingresó a la cárcel de Santander de Quilichao debía de haberle decomisado cordones correa cédula y todos los objetos que no pueden ingresar con él a sus celdas y me llama la atención que había una correa en la celda del interno, por que no se investigó sobre las amenazas que manifestaba el interno sólo se limitaron a cambiarlo de patio y en el que fue encontrado sin vida era la tercera vez que estaban en ese patio pues esa es una muestra más de que hubo falla en el servicio el (sic) INPEC.

    También el estado emocional del hoy occiso D.L., según el testimonio del guardián M.R., que él manifestó varias veces que lo querían matar y no se le prestó la atención no se sometió a exámenes con los psicólogos, no se le prestó atención para saber que si lo que manifestaba el interno era real o estaba perdiendo la razón y se le tenía que dar otro trato y recluirlo en un sanatorio o en fin (sic), dejaron al interno a su suerte mostrando la total negligencia y debía haber también analizado todo esto Honorable Magistrado.

    Y además en la condiciones antes expuesta (sic) se debe REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia,… por que (sic) si existe falla en la prestación del servicio demostrado a través y análisis (sic) y de todas las pruebas en conjunto y se prueba (sic) que existió falta de seguridad, vigilancia y control de los internos como fue el caso de el (sic) interno D.L., PUES HUBO NEGLIGENCIA POR LOS ENCARGADOS DE SU PROTECCIÓN, POR QUE LO ÚNICO QUE SE DEDICARON FUE A CAMBIARLO DE CELDA Y DONDE FALLECIÓ ERA LA 3 VECES (SIC) QUE ESTABA EN DICHO PATIO O SEA QUE SI CONOCIERON QUE LO QUE MANIFESTABA UNA Y OTRA VEZ QUE ALGUIEN LO QUERÍA MATAR SI LE CREYERON PERO POR SU NEGLIGENCIA NO EFECTUARON SU TRASLADO POR QUE SOLO LO CAMBIARON DE PATIO, Y SI EXISTEN PRUEBAS COMO LAS DECLARACIONES DE LOS GUARDIANES QUE SUSTENTAN LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, Y RESPECTO A LAS CONDICIONES MENTALES EL INGRESO EN BUENAS CONDICIONES MENTALES PUES ES ASÍ QUE LO RECLUYERON EN DICHA PENITENCIARIA Y FUE ALLÍ DONDE PRESENTÓ PROBLEMAS DE ALTERACIÓN NERVIOSAS Y ANÍMICAS ES ASÍ QUE LE COMENTÓ AL PERSONAL DE GUARDIA QUE ES CON ELLOS QUE PERMANECEN Y TIENE (SIC) CONTACTOS”. (Folios 149, 150 cdno ppal)4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia

    4.1. En proveído del 30 de marzo de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

    4.2. El INPEC solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones.

    Se afirma que, los vigilantes del INPEC no tuvieron ninguna participación en la muerte del señor D.L.M.. Así mismo, en cuanto a las circunstancias de la muerte, y con fundamento en lo dispuesto en la necropsia, es posible afirmar que fue un suicidio. Por último, se reiteró que la conducta del interno configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.

    4.3. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

    4.4. En auto del 12 de agosto de 2013, la Sala decretó una prueba de oficio, solicitando se allegara copia auténtica del registro de defunción del señor D.L.M.. II. CONSIDERACIONES

    Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia; 2) hechos probados; 3) daño antijurídico; y 4) análisis de imputación.

  8. La competencia

    La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia de la actuación procesal, pues la pretensión mayor corresponde a los perjuicios morales estimados en 1.000 salarios mínimos[1] para cada uno de los demandantes, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para le fecha de presentación de la demanda ascendía a $36´950.000.

    Conforme lo dispone el artículo 357 del C.P.C., y lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[2], la competencia del ad quem estará limitada a los razonamientos jurídicos y valoraciones señaladas en el escrito de apelación, cuando fuere apelante único.

  9. Hechos probados.

    Como hechos probados y relevantes para el caso sub examine, se pueden dar por establecidos los siguientes:

    2.1. La muerte del señor...

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