Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02416-01(29761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556463918

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02416-01(29761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. C, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1998-02416-01(29761)

Demandante: O.V.S. y otros

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-

Asunto: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes1. En escrito presentado el 19 de agosto de 1998, O.V.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: J.V.V.S. y L.D.V.J.; A.L.J.L.; L.A.V.C., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, J.V.; C.S.; Y., G., A., M.F. y C.I.V.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones causadas al primero de ellos, en hechos ocurridos el 31 de agosto de 1996, en la estación de Policía del municipio de Angelópolis, Antioquia.En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 12.000 gramos de oro, para el grupo familiar. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $ 265’.200.000., correspondientes a los salarios dejados de percibir por la lesiones permanentes que sufrió O.V.S., en razón a que devengaba $650.000., como miembro de la Policía Nacional. Por concepto de perjuicio fisiológico, solicitaron el pago de la suma equivalente a 1.000 gramos de oro.

    Como fundamento de sus pretensiones expusieron que el señor O.V.S. se desempeñaba como agente de la Policía Nacional en la Estación de Angelópolis, Antioquia. El 31 de agosto de 1996, cuando prestaba turno de centinela, resultó herido con un arma de dotación oficial que fue accionada por uno de sus compañeros, quien manifestó que lo había confundido con un subversivo. Las lesiones causadas por el proyectil afectaron gravemente la salud del A.V., quien además resultó afectado sicológicamente.

    1. La demanda se admitió el 12 de marzo de 1999, siendo notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

      El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, por cuanto no estaban probados los hechos en los que se sustentaba. Como excepciones propuso la falta de determinación razonada de la cuantía y falta de legitimación en la causa por activa, pues en su criterio, si bien, en la demanda se solicitó por perjuicios materiales un monto, no se especificó la procedencia y, falta de legitimación por activa, por cuanto no se allegó el registro civil de nacimiento de J.V.. En cuanto a las pruebas, se adhirió a la solicitud del libelo demandatorio.

    2. Concluida la etapa probatoria y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar[1]; el Ministerio Público guardó silencio.

      La parte demandante reiteró lo expresado en libelo petitorio, indicando que los hechos en los que resultó lesionado O.V.S. son constitutivos de una falla del servicio, pues no se presentó una causa que justificara el uso del arma.

      La entidad demandada se refirió en esta oportunidad al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad. En efecto, señaló que fue la conducta del señor O.V.S. la causa determinante del daño, pues éste, de manera irresponsable y negligente, se salió de su rol como agente del orden para jugar y asustar a uno de sus compañeros, quien se encontraba armado. Así las cosas, las lesiones sufridas por aquél no constituían una falla del servicio, toda vez que los hechos tuvieron origen en su actuar imprudente.

  2. Sentencia de primera instancia

    El a-quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que, de los medios probatorios allegados al proceso se podía establecer que las lesiones sufridas por O.V.S. no ocurrieron como consecuencia de una falla del servicio imputable a la administración, sino que fue el resultado de una conducta imprudente de la víctima, quien de una manera irreflexiva asustó a uno de sus compañeros por la espalda, lo que ocasionó que éste disparara su arma de dotación, pues en ese momento creyó que era un ataque subversivo.

    Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de J.V. y J.V.V.S., al no haber acreditado la calidad en la que acudieron al proceso.

  3. Recurso de apelación

    1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido el 23 de noviembre de 2004 y admitido el 17 de mayo de 2005.

    2. Los demandantes, en la sustentación, se limitaron a señalar que no obraba en el proceso prueba para declarar la causal eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima, pues por el contrario, las pruebas recaudadas demostraban que el daño le era imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio.

    3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.IV. Consideraciones:

    4. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 5 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia[2].

    5. Previo a decidir, es necesario advertir que se valorará y tendrá en cuenta la copia auténtica del proceso administrativo por lesiones personales adelantado por la Policía Nacional contra O.V.S., en atención a que se llevó a cabo por la entidad demandada, por lo que se entiende que las pruebas se han surtido con su audiencia[3].

    6. A partir del material probatorio allegado al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

      3.1. El 31 de agosto de 1996, en el municipio de Angelópolis, Antioquia, el Agente de la Policía Nacional, O.V.S., resultó lesionado con arma de fuego cuando un compañero accionó su arma de dotación oficial. Sobre este aspecto, obra constancia suscrita por el Comandante de Policía de la Estación de Angelópolis, en la que se consignó:

      “El Agente VARGAS SÁNCHEZ ORLANDO, con CC. N.. 2’954.796 primer (1er) turno de vigilancia, con armamento y prendas de dotación oficial y alrededores del Comando por la calle Bolívar, donde recibió un impacto de arma de fuego Carabina Americana M-1, de parte del señor: AG: R.C.P.E., el cual pensó que era un guerrillero o un delincuente que lo tenía amenazado de muerte y éste al encontrarse con el AG: V.S.O., disparó su arma de dotación oficial propinándole un disparo en la mano izquierda con orificio de salida y entrándole un disparo en la mano izquierda con orificio de salida y entrando al abdomen con orificio de salida en la espalda lado derecho…” –fl. 38 cdno. 1.-

      3.2. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, obra copia de la minuta de guardia de la Estación de Policía de Angelópolis, Antioquia, de la que es importante destacar: “300896 01:10 NOVEDAD a esta hora deja constancia que en la zona urbana de este municipio en la calle Bolívar, con arma de fuego, dotación oficial carabina M-1 número 2066547 fue lesionado el señor AG: V.S.O., 31 años, casado, hijo de L. y Secilia (sic), natural Anolaima Cundinamarca y residente en Angelópolis, agente ascrito (sic) estación, bachiller, cc No. 2’954.796 de Anolaima, quien presenta un impacto en el abdomen con orificio de salida en la espalda, fue atendido en el Hospital local de Angelópolis; remitido minutos después al municipio de Caldas, Ant., y se encontraba de servicio de centinela primer turno de las instalaciones del Comando, dicho impacto se le propinó al señor A.R.C.P.E., 35 años, casado, hijo de C. y blanca (sic), natural de Y., N. y reside en Angelópolis, agente ascrito (sic) a esta estación; con cédula No. 12’970.837 de Pasto, N., quien había entregado servicio de información cuarto turno y según manifiesta el señor agente R. elA.V. salió asustarlo y de inmediato le informé la anterior novedad al señor C. de la estación de policía…” Subraya de la Sala –fl. 108 y 109 cdno...

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