Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01424-01(26474) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556463942

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01424-01(26474) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01424-01(26474)

Actor: F.G.C.

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso:

“D. probada de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda. (fl.58 cp).”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1 La demanda fue presentada el 20 de abril de 2001 por F.G.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.-Que se declare administrativamente responsable al Municipio de El Espinal, por la omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas dentro del término legal, reconocidas al demandante F.G.C..

2.- Consecuente con la declaración anterior, se condene al ente territorial demandado, a pagar a F.G.C. a título de reparación por la mora en el pago de sus cesantías definitivas, la suma de $34.273.470.oo, estimada de conformidad al parágrafo del art. 2 de la Ley 244 de 1995. O en su defecto aquella que resulte probada por dicho concepto dentro del proceso, a título de perjuicios materiales. Y, por perjuicios morales el equivalente en moneda legal a 100 gramos oro fino, al precio que el Banco de la República certifique vigente al momento de su cancelación.

3.- Que las sumas adeudadas se cancelen con la respectiva corrección monetaria de acuerdo con el índice de precios del consumidor, los intereses moratorios, la indexación monetaria y se de cumplimiento a la sentencia dentro de los parámetros legales previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 28 a 29 c1).

2 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la parte actora:

“1.- F.G.C., identificado con C.C. No. 93.117.681 de El Espinal, prestó sus servicios al Municipio demandado, desde el 5 de agosto al 30 de diciembre de 1.994, en el Cargo de Secretario de Obras Públicas Municipales; es decir por un período de 146 días, el último sueldo devengado fue $534.132.oo, correspondiéndoles un salario diario de $17.804.40.

2.- A la fecha de su desvinculación o terminación del contrato, el municipio no le canceló sus prestaciones sociales, ni dentro del término legalmente estatuido, es decir, dentro de los 45 días siguientes.

3.- Mediante Resolución No. 1147 del 30 de diciembre de 1.997, el Alcalde Municipal, reconoció y ordenó pagar a F.G.C. la suma de $222.637.oo por concepto de cesantías.

4.- Ante el Centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de El Espinal, el día 10 de mayo de 1.999, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el Municipio de El Espinal. Se pretendía además de la conciliación de las cesantías reconocidas, el reconocimiento y pago de los intereses a las mismas, la mora o sanción moratoria establecida por el Art. 2° de la Ley 244 de 1.995, realizándose la correspondiente audiencia de conciliación los días 3 y 11 de 1.999, sin que se llegaren a conciliar las pretensiones elevadas.

5.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el día 10 de marzo de 2.000, el señor Tesorero Municipal solicitó autorización para consignar, las cesantías definitivas de F.G.C., por valor de $222.637.oo. Despachada favorablemente en auto fechado marzo 13, para consignar el referido valor en la cuenta que registra el Juzgado en el Banco Agrario de Colombia. Realizada la consignación el 24 del mismo mes y año, siendo canceladas las prestaciones mediante oficio 279 del 24 de mayo de 2.000, donde se informaba al Gerente del Banco Agrario, que se había ordenado entregar a F.G.C., la suma señalada, representada en el título judicial 0005397015.

6.- De acuerdo a lo referido en el hecho anterior, desde la desvinculación de F.G.C., ocurrida el 30 de diciembre de 1.994 y la fecha de cancelación de sus cesantías definitivas el 24 de mayo de 1.999, transcurrieron 1970 días, conforme al artículo 2° de la ley 244 de 1.995, el Municipio de El Espinal, tenía 45 días para cancelar a mi representado dichas prestaciones, so pena de incurrir en una sanción moratoria, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Descontando los 45 días a los 1970 transcurridos, resulta que el término de mora o retardo es de 1925 días.

(…)

8. A razón de $17.804.40, que corresponde al salario devengado por mi representado a su desvinculación, los 1925 días de retardo, representan $34.273.470.oo como sanción moratoria establecida en el Art. 2º de la citada ley”.(fls.27 a 28 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia.

3 El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto del 24 de agosto de 2001, admitió demanda (fl. 32 del c.1), el cual fue notificado personalmente al Alcalde Municipal del Espinal Tolima el 9 de noviembre de 2001. (fl. 41 del c.1)

4 La entidad demandada Municipio de el Espinal, respecto de la demanda guardó silencio.

5 El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante el auto de 31 de enero de 2001, (fls. 43 c1).

6 Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2002 el apoderado de la parte demandante desistió expresamente de la prueba pericial del avaluo solicitada en el libelo, manifestado “que la ley 244/95 en su artículo 2º es clara y determina la forma de cuantificar la mora” (fl.44 c1). El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de proveído calendado el 18 de febrero de 2002, aceptó el desistimiento efectuado por la parte actora (fl.45 c1).

7 El 31 de marzo de 2003, agotada la etapa probatoria, el a quo profirió auto por medio del cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 49 c1) y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo.

8 En esta instancia el Ministerio Público, emitió concepto del 15 de mayo de 2003, (fls. a 54 del c.1), en el cual estableció:

“(…) Surge de la pasividad no sólo imputable a la administración municipal enjuiciada, sino también abonable al actor la prolongación temporal para su pago que recíprocamente se torna como falta de propósitos del exsecretario para exigir su cancelación; sin duda alguna, por la exigua cantidad que ello representaba en forma neta, pero, como hábilmente lo pretende y por fundamentación profesional en estas áreas del derecho laboral el incremento aparece dentro del anhelo de la demanda bastante significativo derivado de no haberse hecho efectivo en el lapso legal y de ahí que lo cuantificado por las cesantías definitivas se tornaba ambicioso con las sanciones que derivan de la Ley, esto es por lo incrementos por la demora de saldar la prestación establecida que lógicamente provoco manifiesto deseo económico para alcanzar una suma notablemente diferente de la mera cesantía, llegando de esta manera a imputarle al municipio del Espinal una decidía que también compartió, no obstante estar obligado el ente territorial a través de sus funcionarios a liquidar dichos conceptos en los momentos de expresión legal y como esto no se produjo eficientemente dentro de la temporalidad normativa llámese por la irresponsabilidad de las administraciones omisivas o por confirmar en el silencio del señor ex – secretario, se establece la presencia del incumplimiento para la cancelación en su debido tiempo, pero sin dar lugar al alcance dinerario que se peticiona, por las siguientes razones:

Con los términos previamente establecidos por la Ley se da a entender que no es posible dejar a voluntad de los ciudadanos optar por asumir posturas silenciosas por incontrolable tiempo, por ello existen varios fenómenos que precisan el acudimiento ante la justicia a fin de demandar los actos o peticiones que se creen tener derecho, dentro de ellos están las prescripciones y la caducidad y al tratarse como en éste caso donde como se anoto anteladamente el comportamiento negligente del actor frente a la irrisoria suma inicial surte efectos en ocasión a la concluyente presencia judicial por la conversión extrema en la liquidación efectuada por su apoderado para reclamar expensas económicas aducidas como indemnización moratoria. Sin embargo, es de tener encuenta (sic) que frente a la cronología del suceso hallamos que en manera alguna aparece por el accionante un derecho de petición que invocara su reclamación por lo que el municipio mutuo propio profirió el acto de reconocimiento prestacional que fuera conocida y aceptada por el señor F.G.C., coligiéndose que el reconocimiento moratorio se ceñiría al periodo que data de los cuarenta y cinco días posteriores al reconocimiento hasta la fecha efectiva de su pago ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal previa autorización de este.

(…)

(…) Conforme a lo anterior se solicita al Honorable tribunal (sic) Administrativo acceder parcialmente a las pretensiones conforme a lo explicado por esta agencia fiscal, así mismo, al apreciarse desatención funcional de los encargados de cubrir oportunamente el susodicho reconocimiento que origino con su omisión el desangre patrimonial ahora suplicado, se debe ejercitar la acción de repetición a (sic) igual de compulsar copias ante la entidad disciplinante a fin de establecer pretensas conductas que afectan el erario público en el evento de resultar condenada la entidad imputada, la que guardó censurable silencio en el presente proceso donde ni siquiera hicieron esfuerzos para defender al municipio tal como se observa con su inacción de contestar la demanda e intervenir en etapas subsiguientes”.

9 En esta instancia, la parte actora y la entidad demandada Municipio...

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