Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00693-01 (40533) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556479478

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00693-01 (40533) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00693-01 (40533)

Actor: R.E.A.B. Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, con la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, comoquiera que trata de una grave violación de derechos humanos[1]; correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso:

“1°. Niéganse las súplicas de la demanda”. I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 18 de febrero de 2003 los señores R.E., L.A., L.E., J.A., Á.N. y C.A.A.B., mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda[2] con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“4.- PRETENSIONES Y CONDENAS

4.1.- Que la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios extramatrimoniales ocasionados a los señores: R.E., LUZ AMPARO, LUZ EDILIA, J.A., A.N., Y CESAR AUGUSTO ARANGO BOLIVAR, con la muerte del señor JULIO CESAR A.G., al haber omitido y no haber procurado el rescate en manos de sus captores, el frente “C.A.B.” del EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL UC- E. L. N.

4.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL), esta obligada a pagar a cada uno e los demandantes; una suma que sea equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales; el valor del salario mínimo legal mensual, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a raíz del dolor, la aflicción, la congoja, secuelas y repercusiones que le ha dejado en todos y cada uno de los demandantes la muerte de su padre, y al abandono por parte del Estado en que estuvieron sumidos durante el cautiverio de su padre.” (Sic.)

Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El señor J.C.A.G., padre de los actores, se dirigía el 17 de diciembre del 2000 hacia un inmueble de su propiedad en el municipio de Cocorná, Antioquia. Durante el trayecto fue aprehendido por miembros del frente C.A.B. del ELN, quienes le arrebataron su libertad.

Siete días después, esto es, el 24 de diciembre, los señores R.E. y C.A.A.B. emprendieron la búsqueda de su padre y fueron igualmente interceptados por integrantes del referido grupo al margen de la ley, quienes les informaron que el señor A.G. se encontraba en su poder y que no podrían volver a transitar por dicha zona.

El 16 de enero de 2001[3] las personas referidas sostuvieron un encuentro con el párroco de Cocorná y un comandante del ELN, conocido bajo el Alias de “Ever”. Este último les solicitó la suma de $500’000.000 como condición para la liberación de su padre, quien, según afirman los actores, se encontraba retenido en un lugar conocido como “casa de la piscina” en la finca El Molino, ubicada en el municipio de Cocorná.

Dicha información le fue transmitida y fue confirmada, según dice la parte demandante, por el Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal, Gaula Rural Oriente Antioqueño, Unidad Investigativa de Policía Judicial, unidad que mediante informe del 9 de febrero del año 2001 sugirió al fiscal especializado del Gaula Oriente estudiar la posibilidad de ordenar un allanamiento al sitio mencionado, con el fin de efectuar el rescate del señor A.G.. Allí también se afirmó que la diligencia contaría con el acompañamiento y guía del señor J.A.A.B..

El 22 de febrero del mismo año, en horas de la noche, fue asesinado el señor J.C.A.G. por quienes lo mantenían cautivo y su cuerpo fue abandonado en el sitio conocido como El Ramal, ubicado en la entrada al municipio de Cocorná.

Los demandantes afirman que el daño padecido se produjo como consecuencia de una omisión por parte del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que desde el 16 de enero de 2001 dicho grugo tuvo conocimiento de los hechos antes narrados y que, además, se les proporcionó toda la información respecto de la ubicación y las circunstancias en que se adelantaba el cautiverio del fallecido señor A.G., habiéndoseles ofrecido acompañamiento al lugar de cautiverio por parte de uno de los hijos de la víctima.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 22 de abril de 2003 admitió la demanda[4], la cual fue notificada al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 9 de junio del mismo año[5].

2.2. Dicha entidad contestó la demanda[6] en la oportunidad legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos narrados en la demanda manifestó atenerse a lo que se pruebe en el trascurso del proceso y solicitó la práctica de algunas pruebas.

Por otra parte, sostuvo que el daño reclamado por la parte demandante no le era imputable, por cuanto fue ocasionado por la acción criminal de un tercero ajeno a la entidad. De igual forma, consideró inexistentes los elementos configuradores de la falla del servicio en el presente caso y afirmó, con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, que a las entidades del Estado no se les puede exigir lo imposible.

2.3 En escrito posterior[7], la defensa del Ejército Nacional solicitó que se realizase una denuncia del pleito respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la conformación de los grupos Gaula, como el que se encontraba encargado de la investigación del secuestro del señor A.G., incluye dentro de su personal a funcionarios vinculados a esta última entidad.

2.3.1 Dicha petición fue resuelta favorablemente por medio de providencia del 26 de febrero de 2004[8] y fue notificada a la Fiscalía General de la Nación el 7 de septiembre del mismo año[9].

2.3.2 La entidad contestó la denuncia del pleito[10], se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo probado frente al fundamento fáctico de la demanda.

Adicionalmente, aseguró que el resultado fatal sufrido por el señor J.C.A.G. se produjo como consecuencia de un hecho imputable a un tercero ajeno a la Fiscalía General de la Nación y que dicha entidad había actuado conforme a derecho dentro de la investigación por el secuestro de dicha persona, sin que hubiese incurrido en omisión alguna.

Así las cosas, negó la existencia de una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como hecho determinante para la producción de la muerte del señor A.G..

Por otro lado, sostuvo que la ausencia de los operativos de rescate a los que hizo referencia la parte actora como constitutivos de la omisión generadora de responsabilidad del Estado dentro del presente caso, son del resorte exclusivo de los organismos de seguridad del Estado, los cuales han de evaluar las circunstancias concretas de cada caso para llevar a cabo la ejecución de una maniobra de tan alto grado de peligrosidad. Así mismo, señaló que el personal de la Fiscalía que integra los grupos Gaula tiene como única finalidad adelantar labores de judicialización, sin que cuenten con participación de ninguna clase en las labores militares adelantadas por tales estructuras.

Como consecuencia de lo anterior, opuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. Agotada la etapa probatoria, a la cual se dio apertura mediante auto del 14 de julio de 2005[11], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[12].

2.4.1. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión[13], en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda con el fin de solicitar que se accediese a las pretensiones de la misma.

2.4.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional nuevamente solicitó que las pretensiones de la demanda fuesen denegadas, con fundamento en la inexistencia de una falla en el servicio que permitiese imputar a la entidad demandada el hecho dañino, cuya reparación buscan los demandantes. Así mismo, reiteró que dicho resultado se produjo como consecuencia de la actuación de un tercero.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de octubre de 2010[14], decidió denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe al interior del expediente ningún elemento probatorio que permita responsabilizar de manera directa al Estado por la muerte del señor J.C.A.G., quien fue asesinado por un tercero ajeno a la entidad demandada.

Por otro lado, frente a las afirmaciones relativas a la existencia de una omisión por parte del Ejército Nacional, la cual habría permitido la muerte del señor A.G., constitutiva de la supuesta falla en el servicio alegada por los actores, el Tribunal consideró que, desde la perspectiva del contexto sociopolítico en el que se desarrollan las actividades de los cuerpos de seguridad del Estado colombiano, dicha falla no se configuró.

Así las cosas, el a quo encontró que la actuación de las autoridades, tras haberse conocido la noticia criminal del secuestro de la persona antes referida, fue oportuna y adecuada, pues de manera inmediata se produjo la elaboración de un informe en el que se describía el objeto de la misión, la metodología a utilizar y las diligencias a realizar, lo cual permite evidenciar que la entidad demandada sí desplegó el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Adicionalmente, afirmó que el hecho de que al momento de denunciarse el secuestro del señor A.G. se hubiese conocido una hipótesis sobre su ubicación...

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