Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00027-01 (29774) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 556480382

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00027-01 (29774) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha20 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

|Radicación número: |25000-23-26-000-2000-00027-01 (29774) |

|Proceso: |Acción de reparación directa |

|Actor: |S.M.R.H. y otros |

|Demandado: |Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC |

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004, por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El Tribunal resolvió:

“Primero.- Declárase no probada la excepción propuesta.

Segundo

Declárase que S.M.R.H., J.A.R.H., M.D.R.H., Y.A.R.H., L.Á.C.S., A.G.C.C.S., E.M.C.S. y H.P. - carecen de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones de la demanda.

Tercero

Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de C.A.P., ocurrida el 19 de junio de 1999, dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”.

Cuarto

Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales subjetivos:

A G.P.M. el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre de la víctima.

A R.P., M.L.P., J.C.P., G.C.T.P., S.M.T.P., M.T.P., D.Y.T.P. y A.L.T.P. el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos en su condición de hermanos de la víctima.

A J.E.T.D. el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de tercero damnificado por la muerte de la víctima.

El salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia

Quinto

Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sexto

Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo

Como el valor de las condenas supera los 300 salarios mínimos, de no ser apelada esta providencia, CONSULTESE con el Consejo de Estado (artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998).

Octavo

Sin condena en costas” (fls. 208 a 210, c. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El 16 de diciembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores G.P.M. y E.J.T.D. -madre biológica y padre de crianza- R., M.L., H. y J.C.P., G.C., S.M., D.J. y A.L.T.P. -hermanos- S.M.R.H. y L.Á.C.S. -compañeras permanentes- quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos J.A., M.D. y Y.A.R.H. y A.G.C. y E.M.C.S. respectivamente, presentaron demanda contra el Ministerio de Justicia[1] y el Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante, INPEC, con base en las siguientes pretensiones:

“1-PRETENSIONES:

PRIMERA

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y C.I., en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de C.A.P., por las heridas con arma de fuego recibidas dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia LA PICOTA, en hechos ocurridos el diecinueve (19) de junio de 1999 en Stafé (sic) de Bogotá, D.C.-

SEGUNDA

Condenar solidariamente a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y C.I., a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1- Para: S.M.R.H., Y.A.R.H., M.D.R. HUERTAS Y JHON ALELXANDER (sic) ROCHA HUERTAS, dos mil gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de compañera permanente e hijos de la víctima y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.

2- Para: LUZ Á.C.S., A.G.C.C.S.Y.E.M.C.S., dos mil (2.000) gramos oro fino para cada uno en sus condiciones de compañera permanente e hijos de la víctima y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.

3- Para: G.P.M. y E.J.T.D., dos mil (2.000) gramos oro fino para cada uno en sus condiciones de madre natural y padre de crianza y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.

4- Para: R.P., M.L.P., H.P., JULIO CESAR PABÓN, G.C.T.P., S.M.T.P., M.T.P., D.J.T.P.Y.A.L.T.P., quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.

TERCERA

Condenar solidariamente a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y C.I., a pagar a favor de: S.M.R.H., Y.A.R.H., M.D.R.H., J.A.R. HUERTAS; Y LUZ Á.C.S., A.G.C.C.S.Y.E.M.C.S., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre C.A.P. teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1-Un salario quinientos mil ($500.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima en su trabajo que realizaba antes de ingresar a la cárcel o en subsidio el salario mínimo legal vigente para le fecha en que se profiera la sentencia, más el treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales, en ambos casos. (Último inciso del numeral 2. artículo 18 de la ley 50 de 1.990, en armonía con el artículo 96 de la ley 223 de 1.996 de conformidad con la sentencia de julio 4 de 1997. Expediente # 10098. Actor: A.Á.R. y otros. Magistrado Ponente. Dr. R.H.D. del Honorable Consejo de Estado).

2- La vida probable de la víctima, de sus compañeras permanentes: S.M.R. HUERTAS Y LUZ Á.C.S. y la edad de veinticinco (25) años para sus hijos de crianza: Y.A.R.H., M.D.R.H., J.A.R.H., A.G.C.C.S.Y.E.M.C.S., respectivamente, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos por la Superintendencia Bancaria.

3-Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre junio de 1999 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. Teniendo presente la jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que como mínimo se deben liquidar estos perjuicios con el salario mínimo legal vigente para la época en que se haga la liquidación de los perjuicios materiales.

4-Según las fórmulas médicas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA

LA NACIÓN y/o El Instituto Nacional Penitenciario y C.I., en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la conciliación o en concordancia con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 de la Corte Constitucional. Referencia: Expediente # D- 2191. Actor: A.M.A. y otros. Magistrado Ponente Dr. J.G.H.G..” (fls. 13 a 16 c. 1).2. Fundamentos de hecho

Como fundamento de las pretensiones se esbozaron los siguientes hechos:

2.1 El señor C.A.P., reseñado ante las autoridades penales y carcelarias como J.A.T.P., fue condenado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. a 42 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y permaneció detenido entre otros establecimientos, en las cárceles Picaleña de Ibagué, C. de Quindío y El Barne de Tunja, hasta su último traslado autorizado el 18 de junio de 1999 a la Penitenciaria Central La Picota (fls. 18 y 19, c.1 y 41 y 42, c.2).

2.2 El 19 de junio de 1999, es decir, el día de su llegada a esta última, mientras el recluso esperaba la asignación de patio, fue herido de gravedad y falleció a causa de lesiones producidas con armas cortopunzante y de fuego. El hecho causó a los demandantes perjuicios por los que reclaman ser indemnizados.

  1. Oposición a la demanda

    3.1 El 17 de octubre de 2000, el INPEC contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones[2]. Hizo alusión a que, si bien el Estado debe brindar protección para preservar la integridad de quienes se encuentran recluidos en centros carcelarios, se debe tener en cuenta que resulta imposible disponer vigilancia particular a los internos, con el fin de contrarrestar los atentados que contra ellos puede cometer la delincuencia organizada en los propios centros carcelarios, entre otros motivos, por ajuste de cuentas, como ocurrió en el sub lite.

    3.2 Puso de presente que la muerte de los reclusos se ha convertido en un negocio, como lo denota este caso, al que se han presentado no solo las dos compañeras permanentes con sus respectivos hijos, sino también los hermanos y el padre de crianza.

    3.3 Sobre los perjuicios, manifestó que no se puede perder de vista que el Consejo de Estado ha considerado que los de índole moral se presumen, únicamente, tratándose de padres, hijos, cónyuge o compañera permanente y hermanos menores, por cuanto, en relación con los mayores el impacto emocional debe demostrarse.

    3.4 Finalmente, el INPEC formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de las compañeras permanentes, hijos y padre de crianza, por cuanto, a su parecer, estas calidades no fueron acreditadas (fls...

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