Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02451-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556481630

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02451-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02451-01 (28.420)

Demandante: S.A.V.L.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación-

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 30 de septiembre del 1997, S.A.V.L., actuando en calidad de propietario de la empresa “ANTIOQUÍMICOS LIMITADA”, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, con el decomiso de los bienes y mercancías que se encontraban en las bodegas donde funcionaba esa empresa, decisión que fue adoptada en el proceso penal adelantado por la violación de los artículos 33 y 43 de la Ley 30 de 1986, el que culminó con sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de mayo de 1996.

    En consecuencia, solicitó la suma de $200.000.000, por concepto de perjuicios materiales y además el pago de los intereses corrientes, según certificado expedido por la Superintendencia Bancaria para la fecha de la sentencia, liquidados a partir del 4 de julio de 1996.

  2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. La empresa “ANTIOQUIMICOS LTDA.”, fue creada el 16 de septiembre de 1985, por “Multiciencias Ltda.”, S.V.L. y J.H.B.M., mediante escritura pública No. 1711, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín e inscrita en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, el día 25 de ese mes y año.

    2.2. Su objeto social era la “importación, fabricación, distribución y venta de artículos, equipos e instrumentos para la industria y laboratorios en general; biomedicina, hospitalarios, clínicos, material científico y odontológico, equipo y material de enseñanza para física química y biología y afines; material audiovisual, fotográfico, topográfico, de ingeniería y dibujo; impresos láminas y materiales didácticos en general; distribución de reactivos y productos químicos de todo tipo, productos éticos y farmacéuticos, diseño de montaje de laboratorios servicio térmico y asesoría…”

    2.3. La sociedad había tomado en calidad de arrendataria dos inmuebles: uno en la carrera 51 No. 12 Sur 164 de Medellín, sector Guayabal y otro en la calle 85 No. 48-102 del municipio de Itagüí.

    2.4. El 5 de mayo de 1994, efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), realizaron un allanamiento en las instalaciones de la empresa mencionada, con fundamento en orden emitida por la Fiscalía. Como resultado del operativo, se encontraron 3.065 kilos de permanganato de potasio, había un exceso de 1.065 kilogramos, razón por la que el sub- director del D.A.S., ordenó la retención de once personas que allí se encontraban, quienes fueron investigadas penalmente, por violación a los artículos 33, inciso 2° y 43 de la Ley 30 de 1986.

    2.5. El 24 de mayo de 1994, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los retenidos, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, contra Over A.D.M. y L.E.G.; mientras que frente a la empresa “Antioquímicos Ltda.”, decretó el embargo y secuestro de las bodegas donde funcionaba, de conformidad con las normas procesales.

    2.6. Mediante sentencia del 25 de enero de 1996, el Juzgado Regional de Medellín, absolvió de todos los cargos a los señores D.M. y L.E.G. y ordenó la entrega definitiva de los elementos decomisados, salvo el permanganato de potasio, que sería puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes para lo de su competencia.

    2.7. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Nacional, en fallo del 6 de mayo de 1996, en el que se condenó a A.D.M. y a L.E.G. a dos años de prisión. Igualmente, se decretó la extinción de dominio sobre los bienes embargados que pertenecieran a los procesados, con reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe y se confirmó el decomiso del permanganato de potasio.

    2.8. Los señores Over Alirio y S.V.L., trataron de obtener la entrega provisional o definitiva de los inmuebles embargados, mediante peticiones elevadas tanto ante la Fiscalía Regional, como ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud a la cual no accedieron esas entidades, además de que la mercancía fue hurtada por terceros, debido a la falta de diligencia de la Fiscalía, toda vez que ésta retiró la vigilancia que había en la bodega.

    2.9. En atención a lo anterior, afirmó el demandante que se le ocasionó un detrimento patrimonial, como propietario de la empresa allanada y tercero de buena fe y ajeno al hecho punible investigado por el ente acusador.

    2.10. Manifestó que la Fiscalía Regional incurrió en un error desde el primer momento, al no estar presente en la diligencia de allanamiento y al no poner los bienes embargados, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en forma oportuna y añadió que al hacerlo, no describió claramente cuáles eran los incautados. Además, tampoco hizo nada cuando se le informó del saqueo de que estaban siendo objeto las bodegas.

  3. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de octubre de 1997 y notificada en debida forma a la entidad accionada y al Ministerio Público.

  4. Al contestar la demanda, la Fiscalía se opuso a las pretensiones y manifestó frente a los hechos que debían ser objeto de prueba. En lo referente a la imputación, adujo que las actuaciones adelantadas en relación al allanamiento practicado en las instalaciones donde funcionaba la empresa “Antioquímicos Ltda.”, en la carrera 51 No. 12 Sur 164 de la ciudad de Medellín, estuvo desde un comienzo ajustada a los procedimientos contemplados tanto en el Código de Procedimiento Penal como en la Ley 30 de 1986, ya que dio aviso oportuno a la Dirección Nacional de Estupefacientes y puso las sustancias halladas, así como los demás bienes, a órdenes de esa entidad. Arguyó que el decomiso de los bienes encontrados en la bodega, se realizó en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 339 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con los artículos 54 y 55 del Decreto 2790 de 1990.

    Finalmente, invocó la excepción de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, toda vez que según aseveró, en este caso el representante de la Nación no es la Fiscalía General de la Nación, sino el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

  5. Por auto del 8 de junio de 1998, se decretaron las pruebas y el 4 de junio de 2002, se corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual sólo se pronunció la Fiscalía en los siguientes términos:

    5.1. Señaló que la Ley penal permite la incautación de bienes, la retención de personas, práctica de allanamientos, requisas y la detención preventiva de ciudadanos y demás medidas que eventualmente pueden generar un perjuicio. Añadió que para esclarecer los hechos, era necesario imponer medidas cautelares, para que se hiciera efectiva la eventual extinción de dominio, como efectivamente ocurrió.

    De otro lado, esgrimió que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues la parte actora no probó los hechos alegados en la demanda, ni acreditó que se hubiera trasgredido las disposiciones citadas en la misma.

    5.2. El Ministerio Público guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El Tribunal, en providencia del 25 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró una falla en el servicio. Señaló que al haberse realizado actividades ilícitas en las bodegas donde operaba la firma “ANTIOQUÍMICAS LTDA.”, y al ser detenidos ejerciendo una actividad ilegal, tipificada en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, era obvio que debía desencadenarse una investigación penal.

      De otro lado, consideró que no le asistía razón a la parte demandante, al señalar que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio, porque debió cuidar los bienes y evitar que fueran hurtados, “pues como ella misma lo dice en los memoriales que envió a la Dirección Nacional de Estupefacientes, visible, entre otros en los folios 110 y siguientes, la Fiscalía selló la puerta principal, existía vigilancia policial y que según el actor, fue retirada posteriormente, sin explicar cuando.” En tal sentido, manifestó el a quo, que “no es labor de la Fiscalía dedicarse a cuidar los establecimientos de comercio donde se cometen los hechos punibles, ya que su función es la investigación de los hechos…” y añadió que el competente para adoptar la correspondiente decisión sobre los bienes era el funcionario judicial al momento de emitir el fallo. Al respecto, sostuvo:

      “La providencia que resolvió la consulta de la sentencia favorable a los implicados fue revocada por el Tribunal Nacional, quien declaró como ya se explicó la extinción de dominio de todos los bienes que se encontraban en la pluricitada empresa y ningún derecho reconoció a favor del actor, quien debió hacer valer sus derechos dentro del proceso penal, probando plenamente que no tuvo ninguna participación en el destino ilícito dado a estos bienes, como lo ordena el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 30 de 1986.” (fl. 343 vto.)

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. El demandante recurrió la providencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

    1.1. Está demostrado que S.A.V.L., no fue vinculado a la investigación penal, ni sancionado...

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