Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02739-01(27446) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616610

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02739-01(27446) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-849-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02739-01(27446)

Actor: COMPAÑIA ANDINA DE COMERCIO LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2004, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Compañía Andina de Comercio Ltda., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, solicitó declarar a la parte demandada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la sociedad actora con la operación administrativa que adelantó y mediante la cual se suspendió, sin fundamento legal, el permiso fitosanitario que le había expedido y como consecuencia le impidió importar diez mil toneladas de arroz paddy provenientes de Ecuador.

  1. solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor la indemnización por los perjuicios materiales causados, en las modalidades de lucro cesante por la suma de mil setecientos veintitrés millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos ($1.723.658.356) más los intereses legales y la indexación a que hubiera lugar.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Se afirmó en la demanda que el 19 de octubre de 1998 el Instituto Colombiano Agropecuaria – ICA -, otorgó a la demandante el permiso fitosanitario No. ON-5108-98 para la importación de 10.000 toneladas de arroz paddy y 10.000 toneladas de arroz blanco, provenientes de Ecuador.

Expuso la accionante que una vez obtuvo el permiso, procedió a solicitar los registros de importación ante el Incomex, entidad que expidió el registro de importación contenido en el formulario L07971003059623, válido por seis meses, hasta el 3 de mayo de 1999.

Agregó la demanda que obtenido el permiso y el registro de importación la sociedad demandante procedió, el 8 de octubre de 1998, a celebrar con la sociedad Corcelsa S.A. de Ecuador un contrato para la compra de arroz, en el que se estipuló que si la sociedad colombiana no realizaba la importación dentro del término convenido debería pagar una indemnización equivalente al 20% del valor de la operación.

Expuso la parte accionante que mediante la Resolución No. 02933 de 25 de noviembre de 1998, el ICA condicionó la importación de arroz a Colombia, por una eventual emergencia sanitaria y dispuso que se debía cumplir con ciertos requisitos, como fueron: 1) Que el producto viniese libre de una serie de virus enumerados en los numerales uno y dos del artículo primero de la resolución enunciada; 2) Que el arroz viniera en empaques nuevos y, 3) Que el material no fuera transgénico, ni que hubiera sufrido manipulación genética.

Refirió el actor que, el 30 de diciembre de 1998 recibió el oficio No. 11548 enviado por el ICA, mediante el cual le suspendía el permiso fitosanitario hasta que se normalizara la situación; en atención a la suspensión la sociedad demandante intentó la prórroga de la vigencia del registro de importación, pero el Incomex mediante acto administrativo del 19 de abril de 1999 negó la solicitud porque el permiso fitosanitario no estaba vigente.

Cuenta la demanda que, la Secretaría General de la Comunidad Andina, en uso de sus atribuciones, profirió la Resolución 207 de 22 de marzo de 1999 mediante la cual declaró que las restricciones y los requisitos fitosanitarios adicionales impuestos por el ICA mediante la Resolución 2933 de 1998, violaban las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 431 de 1996 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y afectaba en forma ilegal operaciones del comercio regional andino, por lo que ordenó al gobierno colombiano que dispusiera la revocación de la medida.

Se afirma que en atención a la anterior disposición el ICA profirió la Resolución 708 de 6 de mayo de 1999, mediante la cual retiró las restricciones para la importación de arroz ecuatoriano y dispuso que los permisos fitosanitarios expedidos durante el término en el que había operado la restricción se debían entender suspendidos, por lo que el 6 de mayo el ICA le reemplazó el permiso fitosanitario a la sociedad demandante con validez hasta el 2 de septiembre de 1999.

Agrega la demanda que teniendo la parte actora el permiso fitosanitario solicitó ante el Incomex la renovación del registro de importación, entidad que se lo negó mediante el acto administrativo No. 270 porque el gobierno nacional había expedido el Decreto 820 de 7 de mayo de 1999 que restringía las importaciones de arroz del Ecuador, aduciendo que éstas perturbaban el mercado interno de arroz colombiano.

La demanda así formulada y radicada el 9 de noviembre de 1999[1], fue admitida por auto del 13 de enero de 2000[2], notificada en legal forma al Ministerio Público el 27 de enero siguiente[3] y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – el 11 de mayo de 2000[4].

El ICA se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo en esa oportunidad que expidió la Resolución 2933 de 1998 porque tenía sospechas fundadas de que la plaga T.P., pudiera estar en el territorio nacional, según denuncia de F.; que dicha Resolución condicionó la importación de arroz al cumplimiento de unos requisitos sanitarios, como era la certificación expedida por la autoridad sanitaria del país exportador.

Agregó que la sociedad demandante suscribió el contrato No. 901008B el 8 de octubre de 1998 con Corcelsa S.A., para importar 10.000 toneladas de arroz, mediante tres embarques en los meses de marzo, abril y mayo de 1999; que como el permiso fitosanitario ON-5108-98 otorgado a la sociedad demandante tenía una vigencia comprendida entre el 19 de octubre de 1998 y el 18 de abril de 1999, ésta tuvo tres meses, antes del primer embarque que se haría en marzo, para conseguir en Ecuador el certificado a que se refiere el artículo primero del acto; aunado además el permiso de importación otorgado por el Incomex vencía el 3 de mayo de 1999, lo que indica que si la sociedad demandante hubiera conseguido la certificación requerida habría podido realizar las importaciones.

Puso de presente que el permiso fitosanitario que otorga el ICA en ejercicio de la función atribuida por la Carta Política de protección a la sanidad agropecuaria, es previo a la autorización de exportación que debe ser otorgada por el Incomex o el Ministerio de Comercio Exterior, por lo que no le asiste culpa alguna en lo relacionado a la imposibilidad de importación de las 10.000 toneladas de arroz

Así las cosas –concluyó- la responsabilidad es de la demandante y no del ICA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de julio de 2000 abrió el proceso a pruebas[5] y decretó las solicitadas por las partes.

Concluido el término probatorio, a través de auto de 26 de noviembre de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión[6], oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público guardó silencio.

Tanto la parte actora como la demandada se pronunciaron para reiterar la misma argumentación expuesta en la demanda y su contestación[7].

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2004[8], negó las pretensiones de la demanda puesto que el Estado en desarrollo de sus funciones puede expedir normas que impliquen incomodidades e inconvenientes para algunos asociados en particular, quienes deben soportarlo en aras del bien colectivo.

Agregó que el interés colectivo en relación con la salud pública es de vital importancia para toda la comunidad, y que la aplicación, en su momento, del condicionamiento de importación que se hizo, se basa en las prevenciones mínimas que debe tener una nación para proteger sus intereses económicos y de salud, y que al realizar dicha prevención no causó ningún daño.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Advierte la impugnante que la sentencia apelada pasa por alto una vía de hecho en la que incurrió la demandada a través de la operación administrativa mediante la cual prohibió la importación de arroz del Ecuador, obrando con falta absoluta de competencia. Tal operación administrativa comprende la ejecución de una medida sanitaria no registrada en legal forma ante la Comunidad Andina de Naciones, la suspensión de permisos fitosanitarios legalmente concedidos y la prohibición, con absoluta incompetencia, de realizar importaciones de arroz.

Agregó que tampoco comparte la apreciación hecha por el a quo en relación a que la importación de arroz no se hizo por su propia negligencia, porque ésta solamente se podría haber realizado entre el 3 y el 25 de noviembre ya que era necesario además del permiso fitosanitario el registro de importación que fue obtenido el 3 de noviembre, luego el 25 de noviembre mediante la Resolución 2933 de 1998 se condicionó las importaciones y el 30 de noviembre fueron suspendidos los permisos fitosanitarios.

Concluyó que el ICA con la operación administrativa realizada, rompió la situación de equilibrio para la demandante frente a las cargas públicas haciendo mucho más oneroso su “compromiso social”, y causando una terrible injusticia, sin causa alguna de justificación que fuese real y...

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