Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-22957-01(26677) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616630

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-22957-01(26677) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-22957-01(26677)

Actor: B.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 03 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca[1], mediante la que se dispuso:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 10 de octubre de 1996[2] por B.G. quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Obras Públicas, por los perjuicios morales ocasionados como resultado del accidente de tránsito en el cual se vio inmersa su nieta R.R.S. quien sufrió fractura de clavícula y el área craneal, en los hechos acaecidos el día 23 de agosto de 1995, a las 8:30 a.m. por la presencia de un desnivel que origino huecos y grietas en la altura de la carrera 39 con calle 5 frente al edificio I..

    1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a Municipio de Santiago de Cali- Secretaria de Obras Públicas a pagar a su favor las siguientes condenas:

    Por concepto de daño moral, para B.G. (abuela), el equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino.

    1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así:

    El día 23 de agosto de 1995 a las 8:30 A.M. R.R.S., salió de su casa con destino a su trabajo en su moto S.F. y a la altura de la carrera 39 con calle 5 frente al edificio Imbanaco (Cali – Valle del Cauca) había un desnivel en el pavimento el cual conllevó que ésta perdiera la estabilidad y callera, lo que le ocasionó la fractura de la base cerebral, de la clavícula y de los brazos.

  2. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto de 24 de octubre de 1996[3] el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. admitió la demanda, providencia que fue notificada por aviso a la Municipio Santiago de Cali - Secretaria de Obras Públicas[4]. La demanda fue corregida por la actora el 20 de febrero de 1997[5], esta corrección igualmente se admitió mediante auto del 25 de febrero de 1997[6].

    2.2 Escrito de contestación a la demanda

    2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 04 de julio de 1997 el Municipio de Santiago de Cali, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda[7], el cual se limitó a llamar en garantía a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, amparado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° RC-256120, para que en el evento en que el municipio llegue a ser condenado pueda repetir contra la citada Compañía en lo que tiene que ver con los riesgos por muerte o lesión a personas.

    2.2.2 Mediante auto proferido el 30 de agosto del 1999[8] el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía formulado el 04 de julio de 1997 por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali[9], para la Compañía de Seguros La Previsora S.A y ordenó citar al representante legal de esta compañía para que intervenga en el proceso, providencia que fue notificada personalmente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A el 26 de enero de 2000[10].

    Posteriormente, la Compañía de Seguros La Previsora S.A, por intermedio de apoderado judicial, el 31 de enero de 2000, presentó su escrito de contestación a la demanda[11] en el cual manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso.

    Sin embargo, la llamada en garantía propuso la excepción[12] de culpa de la víctima, puesto que de las pruebas aportadas en el proceso se puede deducir que la causa del accidente fue la falta de pericia en la conducción de la motocicleta, pues no está probado que fuera un desnivel o hueco el que motivara su caída; además, propuso la excepción de inexistencia de la relación de causalidad, pues no está probado que la caída de la lesionada fuera consecuencia de la falta de mantenimiento de la vía o la no señalización; finalmente propuso la excepción innominada o genérica, para que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada.

    2.3 Periodo probatorio

    Mediante auto proferido el 25 de febrero del 2000[13] el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación y la práctica de aquellas solicitadas.

    Sin embargo, el mencionado auto negó las pruebas testimoniales, peticionadas en la demanda, por considerar que no se determinaron los aspectos sobre los cuales debían declarar las personas allí mencionadas, de acuerdo con el artículo 219 del C. de Procedimiento Civil.

    Contra la decisión anterior, el 9 de marzo de 2000 el apoderado de la parte actora interpuso el recurso ordinario de súplica, para que se aceptara la prueba testimonial, citando y haciendo comparecer a Á.L.D., F.L.V., W.E., Z.M.C. y M.T.O.. Bajo los siguientes argumentos[14]:

    “(…) 2.1.- Conforme al último hecho y teniendo en cuenta la existencia de la demanda, donde se dice expresamente que se citen a los testigos para que declaren todo cuanto sepan y les constes (sic) de los hechos de la demanda; y si la misma fue debidamente corregida y ampliada, citando a mas testigos, es lógico deducir, que la ampliación testimonial sólo mencionó nombres de testigos y dejo intacto el enunciado que propiamente traía la demanda en su numeral 5.2 y 5.2.1.

    Por todo lo anterior, si bien expresamente como lo indica el auto interlocutorio el numeral “..1.2 TESTIMONIALES…”, no determinó los aspectos sobre los cuales debían declarar las personas, fue sencillamente porque la reforma o ampliación de la demanda sólo agregó nombres de testigos.

    2.2. - Tanto es así señores M., que si se observa la corrección de la demanda, el numeral 1.3, habla de supresión de petición, lo cual nos está indicando que una cosa es agregar más nombres de testimonios y otra cosa es suprimir, en ningún momento nosotros en la ampliación suprimimos el enunciado del numeral 5.2 como tal, por ende se preservó en su integridad el enunciado de citar y hacer comparecer a las personas para que declaren todo cuanto supiesen y les constare sobre los hechos de la demanda (…)”.

    Por medio del auto proferido el 07 de abril del 2000[15] el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resolvió confirmar el numeral 4° del Auto N° 255 de febrero 25 de 2000, en el que negó las pruebas testimoniales de la corrección de la demanda, por no determinar los aspectos sobre los cuales deben declarar las personas allí mencionadas, tal como lo dispone el artículo 219 del C. de P. Civil.

    2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión

    El 26 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citó a audiencia de conciliación[16] que se llevó a cabo el día 16 de julio de 2002, la cual se declaró fracasada por cuanto no existió ánimo conciliatorio[17].

    En consecuencia, el Tribunal mediante auto de 29 de julio de 2002 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión[18].

    2.4.1. La Compañía de Seguros La Previsora S.A, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 2 de agosto de 2002[19] en los que manifestó que las pretensiones de los actores no pueden ser falladas en su favor con fundamento en que:

    “(…) no existen pruebas que permitan establecer la relación causa efecto entre el daño y la falla en el servicio, base fundamental para declarar probadas las pretensiones de los actores (…).

    Si bien es cierto al proceso se glosó la sentencia # 185 Rad 22,237, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el cual se condenó al Municipio de Cali, por la reparación directa a la Señora R.R., en este por ser un proceso diferente correspondía al actor probar todos sus supuestos de hecho del daño que pretende, la falla y la relación de causalidad, con las pruebas debidamente trasladadas, que no pudieron ser objeto del principio de la contradicción motivo por el cual al no ser legalmente allegadas al proceso, carecen de valor probatorio alguno (…)”.Frente al llamado en garantía del Municipio de Cali, sostuvo que no debe ser tenido en cuenta porque está probado que la Previsora S.A., fue llamada por la parte demandada con fundamento en la póliza por responsabilidad civil # 256120 vigente 01-07-95 al 31-12-95, respecto a la cual manifestó:

    “(…) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PAGO TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA EN RESPONSABILIDAD CIVIL”. La Previsora SA respetuosamente solicita a la Señora Magistrada ponente atender esas pretensiones solo con fundamento en la póliza de responsabilidad civil invocada y sus coberturas. Además si a la fecha de la sentencia el valor asegurado se encuentra agostado (sic); será de cargo del Municipio de Cali, el 100% de la sentencia condenatoria (…).

    RIESGO NO CUBIERTO

    (…) el riesgo por daño moral, no se encuentra cubierto, razón suficiente para no asistir ninguna obligación contractual de La Previsora SA (…).

    PRESCRIPCIÓN

    Conforme a lo establecido en el artículo 1,081 del Código de Comercio las acciones que emanan del contrato de seguros prescriben, ordinariamente en dos año (sic) y extraordinariamente en cinco años.

    Frente a lo anterior a la Previsora Compañía de Seguros, solo le fue avisado en siniestro, mediante la notificación del llamado en garantía realizado el día 26 de enero de 2002, hecho sucedido en día 23 de Agosto de 1.995, cuando ya habían transcurrido más...

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