Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01873-01(29915) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616690

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01873-01(29915) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-997-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN AConsejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 73001-23-31-000-2001-01873-01(29915)

Actor: C.A.O.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Policía Nacional, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia):

“Primero: DECLARAR la prosperidad de la excepción de Falta de Legitimación por Pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional.

“Segundo: DECLARAR Administrativamente Responsable a la Policía Nacional, a consecuencia de la muerte del señor J.M.C. en hechos ocurridos el 8 de Abril de 2001 en el Municipio de El Espinal Tolima y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“Tercero: Como Consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero

“Perjuicios Materiales

“Daño Emergente

“Para la S.M. delC.S.P. la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000.oo) M/cte.

“Lucro Cesante

“Para el menor M.Á.C.O. (Hijo del occiso J.M.C.) la suma de Sesenta y Cuatro Millones seiscientos Cincuenta y Seis Mil Veinte Pesos ($64.656.020.oo) M/cte.

“P.M.

|Nombre |Cantidad en S.M.L.M.V | Letras |

|M.Á.C.O. |80 | Ochenta |

“Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1].

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2001, los actores[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor J.M.C.P., causada con arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el 8 de abril de 2001, en el municipio de el Espinal (Tolima).

Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales y “daño a la vida de relación”, respectivamente, la cantidad equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos oro, para cada una de las demandantes C.A.O.S. y MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ, quienes alegaron las calidades de madre del hijo del causante y de compañera permanente de este último y 1.000 gramos oro, para cada uno de los hijos; asimismo, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho los demandantes y, por daño emergente, la suma de $1.500.000.oo, a favor de la demandante MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ, por concepto de los gastos funerarios que tuvo que efectuar con ocasión de la muerte del causante.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el señor J.M.C. murió el 8 de abril de 2001, como consecuencia del disparo que recibió en la parte anterior del mentón, causado por el particular J. CRUZ con el arma de dotación oficial asignada al patrullero de la Policía Nacional F.F., quien prestaba sus servicios en la Estación de Policía del Guamo como escolta del alcalde de dicho municipio y, en momentos en los cuales departía con sus amigos, de manera irresponsable le hizo entrega del arma al agresor.

Para los demandantes, “El P.F.O., (sic) incurrió en violación grave de los reglamentos de la Policía Nacional al haber ingresado a consumir licor a un establecimiento, con su arma de dotación oficial y entregársela a un civil, quien no tenía permiso para portarla”[3].

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de agosto de 2001[4] y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Policía Nacional[5], quien señaló que (se transcribe tal como aparece en el escrito): “Habrá pues que examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que es sabido que constituye una causa exonerativa de responsabilidad del hecho dañoso no imputable a la Administración: La actuación exclusiva de la víctima, de un tercero ajeno a la Administración o por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito o bien acreditando el comportamiento diligente que permite deducir su ausencia de culpa en la producción del daño”[6].

    Por su parte, el Ministerio de Defensa[7] propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que la Policía Nacional tiene autonomía presupuestal, de suerte que puede concurrir directamente al proceso.

  2. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 29 de enero de 2002[8], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[9], oportunidad dentro de la cual la parte demandante[10], luego de relacionar el material probatorio, concluyó que en el proceso se encuentra suficientemente acreditado que con el arma de dotación oficial asignada al patrullero de la Policía Nacional F.F.O. se causó la muerte al señor J.M.C., hecho que se originó cuando el referido agente, en estado de embriaguez y en un acto de irresponsabilidad, entregó dicha arma al victimario.

    La demandada y el Ministerio Público no intervinieron.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    En sentencia del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que (se transcribe tal cual aparece en el texto de la providencia):

    “ … revisado el acervo probatorio, más concretamente las copias de la minuta de estación … el Patrullero Olaya Forero (Custodio del Arma de Dotación) hizo su presentación personal el día 7 de marzo de 2001 a las 8:00 a.m. disponiéndose a escoltar al Alcalde Municipal del G.T., llevando consigo arma de dotación oficial identificada con el No. 5563; posteriormente, a la altura del medio día se presentó nuevamente informando que se retiraba a descansar toda vez que su protegido se encontraba en ésta ciudad, pero sin hacer entrega del armamento.

    “Establecido que el arma con la se produjo la muerte a J.M.C. es de propiedad del Estado y se encontraba bajo la custodia de uno de sus agentes, se logra establecer de forma clara que el hecho dañoso es atribuible al Estado a consecuencia de una omisión in vigilando, esto es, debió requerirse al referido policial para que hiciera entrega del revólver de dotación, teniendo en cuenta que como quiera que se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, se debió prestar una especial atención a fin de evitar poner en riesgo la integridad personal y la vida de los administrados.

    “Establecido que al...

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