Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00550-01(29312) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616998

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00550-01(29312) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Expediente: 76001-23-31-000-2000-00550-01(29312)

Actor: M.G. de L. y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Hacienda – Policía Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y Nariño, S.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2000, los señores M.G. de L., C.R. de G., J.C.M. y C.A., J.O., Alba Lucía, J.C., M.L. y J.I.L.G., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados con la muerte de su hija, nieta, compañera y hermana, G.P.L.G..

En consecuencia, solicitaron, por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2475.16 gramos de oro, para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que llegue a demostrarse en el proceso o, de manera subsidiaria, 9000 gramos de oro a favor de J.C.M. y otro tanto para M.G. de L..

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la señora G.P.L.G., en su condición de funcionaria de la División Técnica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura, de la DIAN, detectó y denunció graves irregularidades que se estaban presentando en esa misma institución. En julio de 1997, la señora L.G. recibió amenazas de muerte, razón por la cual se le brindó protección de escoltas; sin embargo, inexplicablemente, le fue retirado el servicio en el mes siguiente. Comoquiera que las amenazas persistían, el Teniente Coronel de la Policía Nacional, L.E.F.S., fue enterado de la situación; no obstante, no se recibió ayuda alguna de su parte. En diciembre de ese año, G.P.L. fue trasladada a la Aduana de Cali, pero los serios avisos de muerte no cesaron, por lo que levantó una denuncia penal ante la Secretaría Común de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura, en la que solicitó protección para ella y para su esposo. Comoquiera que la Policía Nacional fue pasiva y omitió su deber de protegerla, el 1° de febrero de 1998 G.P.L.G. fue víctima de un atentado que le causó la muerte; en consecuencia, esta institución está llamada a responder por los perjuicios ocasionados.

La demanda también está dirigida en contra del Ministerio de Hacienda, por cuanto la DIAN depende de éste “y fueron nominadores de la funcionaria sacrificada; y, además, sus superiores tuvieron noticia de la aberrante situación que vivía y que indudablemente fue la causa de los designios criminales” (f. 34 a 160, c. 1).

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de febrero del 2000, y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (f. 162 a 163, 167 y 169, c. 1, y 35, c. incidente).

    El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el daño alegado no le puede ser atribuido bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez que la funcionaria de la DIAN nunca solicitó acompañamiento policivo para la protección de su vida y, si bien se manifestó en la demanda que el Teniente Coronel L.E.F. tenía conocimiento de las amenazas, lo cierto es que él se desempeñaba como Director Regional de Aduanas del Pacífico y no en la Policía Nacional, autoridad autónoma e independiente de la DIAN.

    Agregó que, según lo dicho por los demandantes, la señora G.P.L.G. denunció los avisos de amenaza ante la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, es ese organismo el llamado a responder en este caso, ya que era su deber brindar la protección solicitada por la víctima (f. 173 a 180, c. 1).

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no tiene legitimación en la causa para ser parte pasiva del proceso, por cuanto: i) no tiene, entre sus funciones, la protección o custodia de los funcionarios que se encuentren en inminente peligro, ii) no conoció sobre los hechos narrados en la demanda como causa de la muerte de G.P.L., iii) la víctima nunca solicitó ante el Ministerio, verbalmente ni por escrito, protección para su vida, ni expuso el peligro inminente en el que se encontraba y iv) para el momento de su muerte, la occisa no hacía parte de la planta de personal de ese órgano (f. 185 a 196, c. 1).

  2. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 23 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (f. 198 a 201 y 277, c. 1).

    En esta etapa, tanto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteraron cada uno de los argumentos de defesa expuestos en la contestación de la demanda (f. 279 a 284 y 291 a 292, c. 1).

    La parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto, a pesar de las amenazas de muerte de que fue objeto la señora G.P.L.G. y del conocimiento que tenían de ello dos Coroneles de la Policía Nacional, uno, el Director de Aduanas, Seccional del Pacífico y jefe inmediato de la víctima y, otro, el Director Nacional de Aduanas, L.E.F.S., omitieron su deber de protegerla, de manera que las intimidaciones se concretaron en el atentado que acabó con su vida.

    Alegó que, si bien es cierto que la señora L.G. contó con el servicio de escolta, también es cierto que éste lo tuvo solamente durante un mes y, posteriormente, fue retirado, sin que mediara explicación alguna por parte de la Policía Nacional (f. 293 a 333, c. 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 24 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y N. negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se allegó material probatorio que permitiera establecer que la víctima fue objeto de amenazas contra su vida, o que las puso en conocimiento de las instituciones accionadas. De esta manera, a pesar de haberse probado la causación del daño, consistente en la muerte de G.P.L.G., no se demostró falla del servicio alguna, por acción ni por omisión, que comprometiera la responsabilidad de las entidades demandadas.

      Al respecto, concluyó:

      “Visto entonces lo anterior y como quiera que era requisito indispensable, para obtener protección de la Policía Nacional, a través del servicio de escolta, que mediara escrito dirigido a dicha institución en el cual la fallecida señora G.P.L.G., informara sobre las amenazas de que era objeto, circunstancia que tal y como se verificó mediante los escritos atrás relacionados, no se presentó en el presente caso, se hace necesario denegar las pretensiones de la demanda” (f. 340 a 353, c. ppl.).

      Recurso de apelación

      La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Insistió en que el Estado es responsable de la muerte de la señora G.P.L.G., por cuanto, tras las denuncias que realizó sobre las irregularidades encontradas en la DIAN y que dio a conocer a sus superiores, empezó a recibir amenazas directas contra su vida, las cuales también las informó al Director de Aduanas, el Teniente Coronel de la Policía Nacional, L.E.F., y a su jefe inmediato, el C.N.P., quienes, pese a tener la obligación de escuchar y proteger a la funcionaria, omitieron su deber, comprometiendo la responsabilidad de la administración.

      Reiteró que la señora L.G. contó, durante un mes, con el servicio de escolta de policía; sin embargo, sin razón alguna, éste fue removido de su función, de manera que ella quedó desamparada. La parte apelante considera que esta situación constituye un indicio de la responsabilidad de las demandadas, ya que, a partir de su asignación, se presume que la Policía Nacional tenía conocimiento del peligro en que se encontraba la víctima.

      Discrepó de los argumentos del a quo, en el sentido de señalar que no se le puede exigir a una persona objeto de amenazas que cumpla con una serie de requisitos, como la formulación escrita o verbal protocolaria de su solicitud de protección y que, en todo caso, la señora G.P. ya había elevado su petición ante sus jefes inmediatos, quienes hacían parte de las filas de la Policía Nacional (f. 365 a 379, c. ppl.).

    2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

      El recurso de apelación se concedió el 19 de octubre del 2004 y se admitió en esta Corporación el 6 de mayo del 2005 (f. 360 a 361 y 381, c. ppl.).

      El 15 de julio del 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. En esta oportunidad, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la parte demandante presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos antes expuestos (f. 383, 384 a 385 y 391 a 430, c. ppl.).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $131’869.980[1], solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, se concluye que...

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