Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01275-01 (36358) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618590

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01275-01 (36358) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01275-01 (36358)

Actor: L.A.O. TAVERA Y OTROS

Demandados: NACION – RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de agosto de 2008, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: LIQUIDANSE(sic) los gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvanseles”[1].

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002, por conducto de apoderado judicial los señores L.A.O.T., E.O.T., M.T.V.. de Oviedo, M.O.T., Y.O.T., G.O.T., L.E.O.T., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y por fuero de atracción contra la señora I.C. de G., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.A.O.T..

Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma:

Por perjuicios morales una suma equivalente a 200 gramos oro para la víctima directa del daño y 100 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes; por perjuicio material la suma de $2.000.000.000,oo.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que la Sala se permite trascribir de la manera que sigue (Se transcribe tal cual está en el texto original):

“El D.L.A.O.T., fue denunciado por la señora I.C.C.D.G., como presunto autor responsable del punible de FRAUDE PROCESAL en concurso homogéneo y simultáneo con estafa agravada.

Por tal denuncia, la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá, la que pasó a ser por alguna reestructuración interna de la Fiscalía la 162 Seccional de Bogotá, la que inició investigación formal.

La señora F. antes referida, hoy Ex - F.L.M.R.G. y Juez de la República, mediante providencia fechada el 30 de septiembre de 1994 define la situación del denunciado en su calidad de F. 150S.; profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del Dr. L.A.O.T. por los punibles de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, y estafa agravada en concurso homogéneo entre si y heterogéneo respecto de los dos delitos. Posteriormente, en providencia del 19 de mayo de 1995 ya en su condición de Fiscal 162 la misma funcionaria entra a calificar el mérito del sumario manteniendo la medida de aseguramiento de detención y acusando ante un Juez Penal de la República al mencionado OVIEDO TAVERA.

Realizados los repartos correspondientes, se asignó el conocimiento de la causa en definitiva al Señor Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, quien en Sentencia fechada en octubre 13 de 1999, pone fin al Juzgamiento dictando sentencia absolutoria a favor del Dr. L.A.O.T..

La señora I.C.C.D.G. se había constituido en parte civil a través del Dr. J.P.P. y como tal estuvo representada en el mismo proceso penal, no obstante, surtida la notificación legal; sin embargo, seguramente por descuido de éste sujeto procesal no se recurrió oportunamente pero ante tal circunstancia acudió a solicitar la nulidad de la notificación de la sentencia lo cual el juzgado del conocimiento le denegó oportunamente. A pesar de ello, tal decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, habiendo sido confirmada la Sentencia Absolutoria por dicha corporación el día 3 de marzo de 2000.

La decisión final del Tribunal Superior sobre la misma sentencia regresó al Juzgado de origen el día 6 de abril de 2000 y en auto de esa misma fecha el Juez 1º Penal del Circuito ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y en consecuencia dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del fallo absolutorio de octubre 13 de 1999.

Conforme a lo anterior, la sentencia de absolución cobra efectivamente firmeza el día 6 de abril de 2000…”[2].

  1. TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

    1. Admisión y notificación

    La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 15 de agosto de 2002, providencia que se notificó en legal forma a las demandadas[3] y al Ministerio Público[4].

    2. La contestación de la demanda

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la totalidad de pretensiones consignadas en la demanda, argumentando que la actuación de la entidad se ajustó íntegramente al mandato supremo toda vez que existía denuncia penal en contra del ahora demandante, por lo que era deber de sus funcionarios investigar el delito y propender por el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación.

    Adujo que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación se edificaron sobre el abundante material probatorio allegado legalmente al plenario en cada etapa procesal.

    Presentó como excepciones la culpa exclusiva de la víctima porque el ahora demandante incurrió en “conductas delictivas” que dieron origen a la denuncia penal presentada[5].

    Por su parte la Fiscalía General de la Nación, también se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda, por considerar que dicha entidad le dio inicio a la investigación penal contra el señor L.A.O.T. en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, por lo que en este caso es necesario valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Fiscalía para adoptar las decisiones de privar de la libertad y acusar ante los jueces al señor O.T..

    Adujo, además, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante tuvo como fundamento pruebas que permitían estructurar serios indicios de responsabilidad en los hechos punibles investigados[6].

    La señora I.C.C. de G. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en esa oportunidad presentó como excepción la de caducidad de la acción aduciendo que el término debía empezarse a contar desde la fecha en la cual el demandante había recobrado su libertad, situación que era imposible de probar porque nunca estuvo privado de la libertad[7].

    3.- Llamamiento en garantía

    La accionada -Fiscalía General de la Nación- dentro del escrito de contestación de demanda solicitó llamar en garantía al Fiscal 162 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá y al Fiscal de la Unidad delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, aduciendo que servían como fundamento del llamamiento en garantía los hechos narrados en la demanda.

    Dicho llamamiento fue aceptado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 12 de diciembre de 2002[8]; durante el término de suspensión del proceso fue efectivamente vinculado el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

    El mencionado funcionario, por intermedio de apoderado judicial[9], presentó contestación de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, destacando que el señor L.A.O.T. nunca estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dictada, y ello porque, para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento, se encontraba recluido en la Cárcel Modelo por cuenta de otro proceso[10].

    El Fiscal 162 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá no pudo ser notificado porque el llamante no cumplió con la carga de sufragar los gastos para ello.

    4. Tramite en primera instancia

    Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el día 20 de noviembre de 2003[11], el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2005 aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda que habían sido formuladas contra la señora I.C.C.G.[12].

    Luego, mediante providencia del 29 de septiembre de 2005, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[13].

    La parte actora, reiteró los supuestos fijados en la demanda e insistió en que el señor O.T. fue privado de su libertad en forma injusta[14].

    En sus alegatos de conclusión la Fiscalía General de la Nación reiteró en un todo las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda y adicionalmente insistió en que el señor O.T. nunca estuvo detenido por cuenta del proceso penal del que se habla en este proceso[15].

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda[16].

    Como fundamento de su decisión el Tribunal de instancia señaló que de las pruebas aportadas al plenario se deducía que el señor O.T. no estuvo detenido a órdenes de las autoridades que instruyeron el proceso penal de que trata la presente demanda, puesto que se encontraba cumpliendo pena por el delito de extorsión a órdenes de los juzgados regionales y una vez le fue concedida la libertad nunca fue puesto a órdenes del juzgado que tramitó el proceso penal por el que ahora se demanda, siendo absuelto el 13 de octubre de 1999, sin que se hicieran efectivas las órdenes de captura emitidas. Concluyendo que no se evidencian los perjuicios reclamados bajo la supuesta privación injusta de la libertad, cuando dicho hecho nunca se consumó.

  3. RECURSO DE APELACION

    Inconforme con lo resuelto por el a-quo, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación[17], mediante el...

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